Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 448/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 120/2021
Parte Acusadora : German Gonzalo Salazar Jemio
Parte Imputada : Pablo Vladimir Michel Romero
Delito : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, Pablo Vladimir Michel Romero, de fs. 237 a 241 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2020 de 17 de abril, de fs. 227 a 235 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Germán Gonzalo Salazar Jemio contra Pablo Vladimir Michel Romero, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 13/2019 de 6 de mayo (fs. 187 a 190 vta.), el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pablo Vladimir Michel Romero, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenando a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el acusador (fs. 206 a 210 vlta. y 213 a 216), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 58/2020 de 17 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determino confirmar la Sentencia 13/2019 de 6 de mayo.
Por diligencia de 16 de junio de 2021 (fs. 236), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que en el Auto de Vista contiene decisiones contradictorias y ambiguas, debido a que dicho Tribunal no hubiera observado lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
También refiere que dicha resolución vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso toda vez que no se cumpliría con la tipicidad de los delitos sentenciados; en este caso, los comprendidos en los arts. 135 y 346 del CP, por lo que no existiría hecho antijurídico alguno en el cual hubiera incurrido el imputado.
En criterio del recurrente, la Sentencia vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que no contiene la correspondiente fundamentación y se aleja de la doctrina legal aplicable, porque la Sentencia hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesto durante de la etapa de juicio incurriendo; en consecuencia, la Sentencia hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que en la etapa de juicio su defensa no fue tomada en cuenta quebrantando el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al no haber oído los argumentos expuestos; más al contrario, la Sentencia no rescataría ningún argumento de la defensa técnica ni material; bajo esas aclaraciones, señala que el Auto de Vista no responde en lo más mínimo al fundamento de la apelación restringida, cuando quedaba claro que lo que se pretendió en el referido recurso de apelación restringida era establecer la omisión de analizar, fundamentar y responder a los alegatos iniciales y finales, la prueba aportada de su defensa técnica; estos aspectos, bajo la premisa de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, aspecto del cual el Auto de Vista no emitió alguna fundamentación.
Con relación al delito de Apropiación Indebida, el impetrante señala que la parte querellante no demostró que el denunciado se apropió de un valor ajeno. Referente al delito de Abuso de Confianza, refiere que, la relación contractual existente entre las partes fue de préstamo de dinero con un interés del 5% (cinco por ciento), mismos que en primera instancia fue devuelto, la parte denunciada en el momento que no pudo terminar de pagar una suma de capital el demandante le capitalizó el interés.
Con conclusión de los aspectos mencionados refiere que el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia contenía insuficiente fundamentación al momento de analizar las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3 y como consecuencia de ello también hubiera incurrido en valoración defectuosa de la prueba; por lo que incumpliría las previsiones contenidas en las Sentencias Constitucionales 863/2007 de 12 de diciembre y 450/2012 de 29 de junio; y como consecuencia de ello, infringió los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y 365, 416 del CPP.
Que el recurrente presentó excepción de extinción por prescripción, siendo rechazada, considerando el juzgador solo los fundamentos presentados por el denunciante, siendo que la acción hubiera sido ingresada el 30 de junio de 2015, y a la fecha de la presentación de dicha excepción hubiera excedido el plazo establecido en el art. 29 inc. 3 del CPP; y, conforme a las previsiones contenidas en el art. 30 del CPP, el cómputo del plazo para la que pueda efectivizarse la prescripción se hubiera cumplido.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las SSCC 1510/2002-R de 9 de diciembre, SSCC 0187/2004 de 9 de febrero, SSCC 0101/2004, SSCC 0190/2007 de marzo y Auto Supremo 51 de 29 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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