Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 448/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 285/2021.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por José Luis Méndez Chuarara, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA- COBIJA), contra el Auto de Vista Nº 32/21 de 12 de febrero de 2021, de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Paulina Machaca Suñavi, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 180 y vta., el auto de fs. 181, que concedió el recurso, el Auto Nº 285/2021-A de fs. 189 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 08/2020 de 1 de julio de fs. 137 a 141 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 26.438,00 por concepto de subsidio de frontera y vacación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 147 a 148 vta., por Auto de Vista Nº 32/21 de 12 de febrero de 2021, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por José Luis Méndez Chuarara, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA- COBIJA), manifestando en síntesis:
Que la sentencia y el auto de vista impugnado, al no reconocer el desahucio y la indemnización a favor de la actora, reconocen la aplicación de la normativa que regula a los servidores públicos en el marco de la Constitución Política del Estado, Leyes Nos. 2027, 1178, Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, entre otras, y no lo referido a los trabajadores definidos por el art. 46 de la CPE, sin embargo, causa extrañeza en la aplicación de la normativa jurídica administrativa referida a reconocer pagos con recursos del Estado de gestiones anteriores como aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera.
Debe tenerse presente que los recursos de las entidades públicas están aprobadas cada año por una Ley Nacional del Presupuesto y cada entidad pública lo traduce en lo que corresponde en el POA, es decir que el pago de vacaciones y subsidios de frontera de gestiones anteriores reclamadas por el actor, debieron ser presupuestados y programados en el año que les correspondía, en el marco de los art. 6 y 8 de la Ley 1178 reglamentadas por el D.S. 3246 y R.S. 225558, respectivamente, conforme se detalló precedentemente; la omisión a esta normativa hace responsable a las autoridades responsables de las gestiones reclamadas por el demandante y no lo hace responsable a la entidad, conforme lo exigen las siguientes normativas, contenidas en los arts. 28 y 31 de la Ley 1178.
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