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TSJ

AS/0448/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 448/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 37/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 167 a 169 vta., Carlos Reyes Choque interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 77/2021-RAR de 4 de octubre, de fs. 150 a 155, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yovana Cayo López, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el arts. 252 Bis. en relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 74/2019 de 29 de noviembre (fs. 99 a 108), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Reyes Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil; además de disponer las medidas de protección establecidas en el art. 35 de la Ley 348.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Reyes Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 120 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista N° 77/2021-RAR de 4 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas a la parte apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada valoró las pruebas e incurrió en defectos que afectan los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad, ya que al haber incidido que las pruebas no fueron valoradas se parcializó con la parte acusadora, sin mantener una igualdad de conformidad a los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de juicio mediante errónea valoración de la prueba para crear convicción respecto al ilícito, sin considerar los argumentos expuestos, la testifical y documental presentadas en el juicio oral “EXISTE UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA SENTENCIA [Art. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 numerales 5) de la Ley 1970 respaldados por las SC. Sentencias Constitucionales # 1920/2004-R de fecha 13/12/2004 y # 0043/2005-R de fecha 14 de enero de 2005]” (sic), evidenciando que la Sala de apelación se limitó a describir las pruebas del querellante y documental, sin indicar porqué merecieron credibilidad y de qué manera fueron enlazadas, menos se sustentan los hechos probados o no acreditados, teniendo además el sustento de alzada que el imputado anteriormente manifestara posturas machistas al agredir a la víctima sin contar con elementos objetivos para demostrar dichos extremos, siendo la base para ello las pruebas MP-1, MP-2 y MP-10, teniendo la afirmación que el imputado hubiese intentado segar la vida de la víctima sin considerar que la herida se produjo en el dedo meñique de la mano izquierda lo que evidencia que no es un lugar vital para quitar la vida y que el hecho fue producto de un accidente, habiendo tomado en cuenta el Tribunal de alzada la declaración de la víctima sin la existencia de pericia que determine dicha credibilidad y que la pericia la dispuso el Ministerio Público sin haberla cumplido por la víctima, teniendo además que del análisis pericial al imputado, se incidió que no era persona agresiva y menos tiene la tendencia de quitar la vida a otras personas, menos a la madre de su hijo; sin embargo, todo ese andamiaje fue considerado a pesar de haber sido realizado por un profesional particular, por lo que pudo crear convicción y certeza al momento de emitir el fallo condenatorio; en tal sentido, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentos y se parcializa con la parte querellante, afectando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad a los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, citando para tal efecto las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio, 287/99-R de 28 de octubre de 1999, además de los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yovana Cayo López
Demandado
Carlos Reyes Choque
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0448/2022-RAFuente oficial