Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 448/2023
Fecha: 19 de mayo de 2023
Expediente: LP-101-22-S.
Partes: Luis Orozco Abraham c/ Club Bolívar.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1007 a 1013, interpuesto por Luis Orozco Abraham contra el Auto de Vista N° 240/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 990 a 996, y el Auto de aclaración y complementación de 22 de julio a fs. 1004, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Club Bolívar; el Auto de concesión de 29 de agosto de 2022, visible a fs. 1024, el Auto Supremo de Admisión N° 722/2022-RA de 30 de septiembre de fs. 1029 a 1030, la Resolución N° 26/2023 de 03 de febrero, obrante de fs. 1076 a 1079 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Orozco Abraham representado legalmente por Silvia Quiroga Reyes y Janett Romero de Orozco, por memorial de fs. 122 a 124, reiterado a fs. 160 y vta., subsanado de fs. 178 a 180 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra el Club Bolívar, quien una vez citado, según escrito de fs. 412 a 422 vta., se apersonó respondiendo negativamente y opuso excepción de obscuridad y contradicción en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, de fs. 920 a 927 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada cumpla la obligación de pago de $us 71.195 en favor de la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Club Bolívar representado legalmente por Alejandro Javier Montaño Torres y Rodrigo Martin Quiros Calderón, mediante memorial cursante de fs. 941 a 955, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 240/2022 de 15 de julio, obrante de fs. 990 a 996, que REVOCÓ la Sentencia N° 306/2021 de 22 de julio y declaró IMPROBADA la demanda, con los argumentos siguientes:
- Debido al alcance general del principio de la autonomía de la voluntad, su funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, con ese preámbulo sostuvo que el documento de 27 de febrero de 1998 fue suscrito en sujeción al Decreto Supremo N° 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, por mandato expreso del art. 49.Il de la Constitución Política del Estado.
- El Juez, no advirtió que la prima es una remuneración adicional que se paga de manera anual y se la percibe como una forma de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas al finalizar cada gestión anual, y al haberse reconocido los exorbitantes montos de primas convenidas en el contrato carece de legalidad y legitimidad porque contraviene la libertad contractual señalada en el art. 454 del Código Civil.
- La libertad contractual inserta en el contrato, referente al pago de primas, carece de legalidad y legitimidad porque vulneraría el art 49.II de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales bajo la normativa civil, y por ende, la autonomía privada del contrato ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad y licitud respecto al pago de primas.
Al ser la prima anual un derecho laboral, esta se genera cuando la empresa logró utilidades en esa gestión, por tanto, no está dispuesta a retribución discrecional del empleador, no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante no acreditó que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Orozco Abraham según memorial cursante de fs. 1007 a 1013, mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 842/2022 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1033 a 1038, con el que se CASÓ el Auto de Vista N° 240/2022, y en el fondo, se mantuvo la decisión de la Sentencia; contra esta determinación el Club Bolívar, representado legalmente por Horacio Acosta Alvarez y Sergio Eduardo Salazar Carrasco, interpuso acción de amparo constitucional, que generó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie la Resolución N° 26/2023 de 03 de febrero, de fs. 1076 a 1079, que concedió la tutela en parte, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 842/2022 y ordenando la emisión de una nueva resolución.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 26/2023 se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Orozco Abraham, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Violación al principio de congruencia como elemento del debido proceso y al art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se pronunció de manera extra petita sobre la legalidad y legitimidad del contrato visible de fs. 127 a 129 cuando las mismas no formaban parte de la pretensión en debate.
2. Errónea interpretación y aplicación indebida sobre el pago de las primas laborales que correspondían ser pagadas por estar reguladas por Ley, desconociendo el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, por lo que se aplicó de manera indebida el art. 49.II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y Auto complementario.
De la respuesta al recurso de casación.
El Club Bolívar respondió al recurso de casación en la forma, en sentido que el Auto de Vista ingresó en primer término a realizar un análisis de la Sentencia apelada y, posteriormente, dar respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación que fueron resumidos en los párrafos precedentes, contando con una debida fundamentación y motivación, acorde al principio de congruencia, respetando las reglas del debido proceso, en su componente de motivación y congruencia, así como los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria; es decir, respondió a todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación, no siendo evidente la afirmación del recurrente en cuanto a que el fallo de segundo grado fuese extra petita, aclarando que por la naturaleza del recurso de casación que fue deducido en la forma, no puede producir la nulidad de la resolución recurrida.
Asimismo, con relación al recurso de casación en el fondo, señaló que el Auto de Vista habría establecido que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, el cual es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino que constituye una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, por lo que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme el art. 57 de la Ley General del Trabajo.
En ese entendido, el actor está sujeto al art. 4 del Decreto Supremo N° 23570, y por mandato del art. 49.II de la Constitución Política del Estado, las primas anuales demandadas por el recurrente estarían regidas por la Ley General del Trabajo, consiguientemente, las primas anuales de $us 70.000 acordadas en el contrato de trabajo de 27 de febrero de 1998 a favor del actor, contraviene el art. 49. II de la Constitución Política del Estado, ya que para ser pagada dicha prima tendría que haber existido utilidades a favor del Club Bolívar en las gestiones 1998, 1999 y 2000, y ser acreditadas documentalmente.
Por lo que, el Auto de Vista de manera correcta expresó que tendría que haberse aparejado al proceso el dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país, que establezca la existencia de utilidades en las gestiones 1998, 1999 y 2000, y que dicho balance hubiese sido presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales, situación que el demandante no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el art. 136 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, el Auto de Vista impugnado observó la carencia probatoria de Luis Orozco Abraham, además, el propio recurrente invocó la aplicación imperativa del precedente judicial contenido en el Auto Supremo 646/2015-L de 05 de agosto, precedente judicial de vinculación vertical, en el que existen los mismos presupuestos fácticos o análogos; consiguientemente, el lineamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, fue observado y aplicado dentro el caso, ello en razón a la garantía de aplicación uniforme e igualitaria de la Ley, del debido proceso, de la predictibilidad de las resoluciones y de la seguridad jurídica. Conforme el Tribunal de alzada, el demandante durante el proceso incumplió con el principio de la carga de la prueba, conforme determina el art. 1283.I del Código Civil.
De la Resolución Constitucional.
Por Resolución N° 26/2023 de 03 de febrero, de fs. 1076 a 1079, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela en parte, con base en los siguientes fundamentos:
a) Que siendo el precedente una garantía que radica en el principio de igualdad, no se podría sostener un proceso si no existe certeza que se habría realizado un trato igualitario a las partes, el precedente tiene la característica de verticalidad que ordena a los operadores de justicia prever cuál sería el destino de cualquier acto de postulación, por lo que esta sería una garantía constitucional, la propia Autoridad está sujeta a sus propias decisiones y no puede desconocer sus propias decisiones.
b) El precedente alegado tiene que ver con cargas probatorias, es una afirmación que está fuera de cualquier controversia, especialmente con el dispositivo normativo con el que se ha seguido el presente proceso, pero las cargas probatorias giraban alrededor de la distribución natural de la carga de la prueba, e implica que quien la alega, está en la obligación de probar y quien manifiesta un hecho impeditivo, extintivo y modificatorio está en la obligación de probar tal aspecto.
c) El Auto Supremo N° 646/2015 de 05 de agosto, dejó entrever que la carga de la prueba recaerá exclusivamente en el accionante y eso está mal, porque efectivamente puede hacer inversión de cargas probatorias y a esto la doctrina procesal ha introducido en nuestro circuito como las dinámicas probatorias, cuando fracasó la comunidad de la regla probatoria en 2015 ya se encontraba en vigencia el Código Procesal Civil, para estas cuestiones en aplicación, la Autoridad podrá invertir la carga de la prueba, porque como parece ser el razonamiento de la Sala Civil, ya que el Juez o la Autoridad va a identificar quién se encuentra en mejor posibilidad de probar. El Juez sabe y la Sala no cree que el tercero interesado haya tenido las cuentas del Club Bolívar, ni sus flujos bancarios, parece ser una irracionalidad que se le exige que el demuestre las ganancias o no, se deje entrever también que esto no significa que el Auto esté bien. Tanto así ha evolucionado la regla de la carga probatoria que cuando fracasa, las reglas de inversión de la carga aplicarán prueba de oficio, pertinente, conducente y necesaria, en el último momento procesal, pero lo ha hecho defectuosamente y si se permitiera tal razonamiento debe ser razonada.
d) El objeto de la pretensión principal del accionante es el pago, la decisión de la autoridad jurisdiccional, entendió ex officio que el indicado a probar, y ante la ausencia de prueba, serían los demandados, no obstante, la Sala Civil omitió pronunciarse sobre el Auto Supremo N° 646/2015-L de 05 de agosto, lo que dio la posibilidad a los accionantes a plantear la acción de amparo instruyendo la aplicación de un precedente emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que tiene un grado de verosimilidad; ya que, para que una decisión sea verdaderamente eficaz y válida se debe adoptar necesariamente todas y cada una de las cuestiones que están en el proceso, lo que hace entrever la vulneración al principio de igualdad que es de relevancia constitucional y solo podrá superarse con una debida fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Presunción de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 916/2021-S3 estableció al respecto: “La accionante denunció que el Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. data de 1998, y no fue actualizado a la normativa constitucional vigente, generando que contenga disposiciones vulneradoras a la Constitución Política del Estado, como el hecho de determinar la rescisión del contrato sin goce de beneficios sociales, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Fundamental. Entonces, conforme al art. 410.I de la CPE, tanto el Juez como el Tribunal de alzada aplicaron correctamente la Constitución Política del Estado en defensa de sus derechos laborales, resultando incoherente que los Magistrados ahora accionados desconozcan la aplicación directa de la Norma Suprema, permitiendo la aplicación de una norma inconstitucional como es el nombrado Reglamento Interno.
Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en la vía de esta acción tutelar atender al agravio precedentemente expuesto, toda vez que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se constituye en una acción de defensa, es diferente a la acción de inconstitucionalidad concreta, que es de puro derecho y tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 72 del CPCo. De esa manera, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece el principio de presunción de constitucionalidad, lo que significa que toda norma legal se presume constitucional hasta que este Tribunal resuelva y declare su inconstitucionalidad”.
La Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, es la norma suprema; consecuentemente no debería existir norma jurídica que sea contraria a ella o que tenga contenido que vulnere los preceptos constitucionales.
No obstante, toda norma jurídica que nace a la vida, se incorpora al ordenamiento jurídico, gozando de la presunción de constitucionalidad. Dicha presunción legal se encuentra prevista en el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley N° 027 de 06 de julio de 2010) que, en cuanto a la presunción de constitucionalidad, describe: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad”.
Asimismo, el art. 4 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254 de 05 de julio de 2012), sobre la presunción de constitucionalidad señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”.
En ese orden, la regla resulta ser la presunción de constitucionalidad; es decir, toda norma, así como todo acto administrativo, se la presume que está acorde, guarda concordancia, con la Constitución, hasta que se declare su inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO IV:
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