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TSJReiteradora

AS/0448/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Trámite / Admisibilidad

La parte recurrente denunció incumplimiento de los arts. 59 y 11 de las “Disposiciones finales y Transitorias” de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999; es decir, que el demandante se encontraba fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (LGT), en vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 448

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 398/2023-S

Demandante: Vicente Germán Vega Durán

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el alcalde Hernán Iván Arias Durán, por medio de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 36/2023 de 3 de abril de 2023 de fs. 196 a 200, ratificado respecto del Auto Complementario Nº 253/2023 de 25 de mayo de fs. 208, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Vicente Germán Vega Durán, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 213 a 214; el Auto N° 297/2023 de 4 de julio de fs. 215, que concedió el recurso y su ratificación; el Auto de 25 de julio de 2023 de fs. 223, que admitió el recurso contra el Auto de Vista indicado; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 020/2022 de 23 de febrero de 2022 de fs. 166 a 174; declarando PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 12 a 15, 17 y 22; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Vicente German Vega Durán, la suma de Bs105.575,36.- (Ciento cinco mil quinientos setenta y cinco 36/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30%; monto que será actualizado de acuerdo a las UFV´s.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada y el demandante Vicente German Vega, interpusieron recurso de apelación de fs. 176 a 178 y de fs. 180 a 183 respectivamente; que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de fs. 196 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 20/2022 de 23 de febrero de 2022; en consecuencia, modificó el sueldo promedio indemnizable, dispuso el pago del desahucio, modificó el pago de bono de antigüedad; y ordenó pagar la suma de Bs109.966,70.- (Ciento nueve mil novecientos sesenta y seis 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y multa; monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización.

Por memorial de fs. 207 el demandante solicitó complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto Nº 253/2023 de 25 de mayo de 2023 de fs. 208, que dispuso HABER LUGAR la complementación solicitada, e incluyó en la liquidación final el pago del desahucio; consecuentemente, se dispuso el pago de Bs129.731,74.- (Ciento veintinueve mil setecientos treinta y un 74/100 Bolivianos), y en lo demás mantuvo firme y subsistente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con la determinación del Tribunal de alzada y Auto Complementario, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló recurso de casación, ratificado por memorial de fs. 207, señalando lo siguiente:

Denunció incumplimiento de los arts. 59 y 11 de las “Disposiciones finales y Transitorias” de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999; es decir, que el demandante se encontraba fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (LGT), en vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, motivo por lo que es ilegal y contra la norma calificar el pago de beneficios sociales de la gestión 2011 hasta diciembre de 2013 por cuanto a partir del 9 de enero de 2014 se promulgó la Ley de Gobiernos Municipales pasando la relación de servicios de la Ley de Municipalidades (LM) a lo dispuesto por los art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, que no fueron analizados por el Tribunal de segunda instancia, violando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Errónea aplicación de los arts. 4, 13, 21 y otros de la LGT por la mala aplicación de la norma laboral en desmedro de la que en su momento fue vigente el art. 59 y 11 de las Disposiciones finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que provoca daño económico al Estado.

No se pronunció sobre los términos de contratación de los contratos suscritos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación como causal de casación en la forma; además, no se analizó la fuente de recursos públicos de donde provienen para la contratación de la parte demandante, no analizó si la Dirección de Salud dependiente de la Secretaría Municipal de Salud y Deportes es o no dependiente del Ejecutivo Municipal; puesto que el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, solo se aplica al personal de planta que migró en su momento de la Ley Nº 2028, al ámbito de competencia de la LGT.

Mala interpretación de los art. 1 de la LGT y del DS Nº 28699 y la norma tácitamente derogada como el Decreto Ley (DL) Nº 16187 que fue reemplazado a la fecha por el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en desmedro de lo establecido por los arts. 59, 11 de las Disposiciones finales de la Ley de Municipalidades y los arts. 6 del EFP y 60 del DS Nº 26115.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de mayo de 2023 de fs. 205, notificado al demandante el 22 de mayo de 2023, por memorial de fs. 213 a 214 contestó el recurso alegando lo siguiente:

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, regula la relación laboral entre el demandante y la entidad se encuentra bajo el amparo de la LGT; asimismo, la modalidad de contratación, en principio fue por contratos, a plazo fijo desde el 2011; empero, al haber sobrepasado más de dos contratos, se produjo la reconducción a un contrato a plazo indefinido, debiendo tenerse presente que existe disposiciones legales que regulan los contratos laborales sean estos a plazo fijo o tiempo indefinido, como es el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), la RM 289/62 de 18 de junio de 1962 y el art. 2 de la DL N° 16187 del 16 de febrero de 1979.

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EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si el recurso de casación cumple con los requisitos previstos por el adjetivo civil, de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Germán Vega Durán
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial. Artículo 1 núm. 8) y 277 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0448/2023Fuente oficial