Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 448/2024
Fecha: 15 de mayo de 2024
Expediente: CB-49-18-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/ Juan Carlos Arévalo
Quiroz.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 351, interpuesto por Juan Carlos Arévalo Quiroz a través de sus representantes legales Guillermo Federico Torrez López y Sandra Ximena Sadud Paredes impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, visible de fs. 317 a 319 vta., y su Auto complementario de 09 de mayo de 2018, de fs. 332, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y otros, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en contra de Juan Carlos Arévalo Quiroz; la contestación de fs. 364 a 366 vta.; Auto de concesión de 16 de julio de 2018, a fs. 367; Auto Supremo de admisión Nº 793/2018-RA, de fs. 376 a 377; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0351/202-S1 de 19 de agosto, que discurre de fs. 1362 a 1382, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de fs. 23 fs. 27, complementado a fs. 44 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación de bien inmueble ubicado en la zona Mezadilla, Pacata Baja, Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba y cancelación total de registro contra Juan Carlos Arevalo Quiroz, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 126 a 129 se apersonó y opuso excepciones previas, así como por memorial de fs. 132 a 137 contestó negativamente a la demanda y presentó reconvención; desarrollándose de esa manera la causa, hasta pronunciarse el Auto de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 271 a 272 en la que, el Juez Público Civil y Comercial 7° de Cochabamba, declaró PROBADA la excepción previa de incompetencia en razón de territorio incoado por el demandado Juan Carlos Arevalo Quiroz; y en ese entendido dispuso la remisión del expediente a la ciudad de La Paz, donde radica y tiene su domicilio el aludido demandado.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal Gerardo Ronald Terrazas Montaño, mediante el escrito que cursa de fs. 288 a 291, originó a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 317 a 319 vta., y su Auto complementario de 09 de mayo de 2018, visible a fs. 332, REVOCÓ totalmente el auto mencionado anteriormente y en su lugar declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia. Bajo los siguientes argumentos:
Que en el sub lite, se advierte que la zona de Pacata Baja no se halla determinada respecto a que jurisdicción municipal pertenece (Sacaba o Cochabamba), sin embargo, siendo que la competencia territorial de la autoridad jurisdiccional que deba conocer un caso específico, está sujeta a la decisión del demandante, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el hecho de haberse planteado la demanda ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial 7° de Cochabamba, no puede determinar la incompetencia de su titular, con pretexto de que el inmueble se hallaría dentro la circunscripción del municipio de Sacaba y por tanto, seria competente la autoridad jurisdiccional de dicha circunscripción, menos aún puede ser válido el fundamento del A quo en sentido que al haberse verificado que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, deba remitirse el expediente a dicha ciudad, desconociendo la primacía de la voluntad del demandante que preconiza el art. 12 del Código Procesal Civil.
Y en ese entendido señala que la interpretación y aplicación de la norma, no se la realiza de una manera aislada, sino contextualizada y sistematizada, dado que en el caso de autos, la zona Pacata Baja, confronta problemas de delimitación e indeterminación de la circunscripción territorial a la que pertenece (ya que el actor sostiene que el bien objeto de litis se halla en el Cercado, y el demandado en la circunscripción de Sacaba), correspondiendo así la aplicación de la norma contenida en el art. 12. num. 1 inc. c) de Código Procesal Civil, que establece que si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones será competente la autoridad que eligiere la parte demandante; de donde se colige que inclusive ante esta indeterminación, debe prevalecer la elección o decisión del demandante a fin de determinar la competencia de la jurisdicción que conozca la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Arévalo Quiroz a través de sus representantes legales Guillermo Federico Torrez López y Sandra Ximena Sadud Paredes, según escrito visible de fs. 340 a 351, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arévalo Quiroz, se observa que acusó:
a) Denunció que el Auto de Vista es ultra petita, señalando que en este caso no está en discusión si el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene tuición o competencia administrativa sobre el inmueble objeto de litis o los espacios y terrenos de la zona Pacata Baja, pues este aspecto no fue alegado en la demanda, ni figura en la resolución apelada, por lo que la misma no puede fundar la revocatoria asumida, ya que no fue un hecho controvertido de este proceso.
b) Acusó la errónea valoración de la prueba, arguyendo que el Tribunal de apelación, no ha considerado y ha pasado por alto que, en obrados, cursan diferentes elementos probatorios (entre estos los cursantes en fs. 6, 11, 14, 17, 18, 21, 22 y 25) presentados por la parte demandante que demuestran que el predio que se pretende reivindicar está situado en el territorio de la municipalidad de Sacaba.
c) Imputó la errónea interpretación del art. 12 del Código Procesal Civil, manifestando que esta norma en ningún momento deja bajo la voluntad del actor la definición de la competencia de la autoridad judicial y que tan solo otorga dos opciones para el demandante, es decir que la precitada norma solo permite demandar en el lugar donde está ubicado el inmueble o domicilio del demandado; en consecuencia, que el actor al incoar su acción ante un juzgado del municipio de Cercado (Cochabamba), ha desechado por su propia voluntad demandar en el lugar del inmueble (Sacaba), y solo resta demandar en el domicilio del demandado y que de acuerdo a los datos del proceso es la ciudad de La Paz.
d) Acusó la violación de los arts. 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la pugna actual por límites entre el municipio de Cercado y Sacaba del departamento de Cochabamba, no tiene efectos sobre este proceso, ya que la situación jurídica de esta litis se resuelve con las leyes vigentes al momento de presentarse la demanda.
De esa manera solicitó que este Tribunal emita una resolución casando el Auto recurrido y fallando en el fondo se reitere el Auto de primera instancia o bien se anule obrados para que se dicte una nueva resolución de alzada.
2. Respuesta al recurso de casación.
En el memorial de respuesta al recurso de casación, el actor reitera los argumentos del recurso de apelación que planteó y transcribe el Auto Supremo Nº 376/2016 de 19 de abril; en ese marco concluye señalando que el recurso de casación de la parte demandada carece de válidez, pues la misma no cumple con lo dispuesto por el art. 271 de la Ley Nº 439, al no existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba.
En base a lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso de casación opuesto por Juan Carlos Arévalo.
3. Determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0351/2021-S1 de 19 de agosto de fs. 1362 a 1382, considerando que:
a) El fallo en cuestión, no consideró la prueba presentada por el demandante, que demostraría que el inmueble objeto de la causa, se encuentra ubicado en el territorio del municipio de Sacaba, entre ellos, la fotocopia simple del Folio Real con Matricula N° 3101010018671, provincia Chapare, primera sección Sacaba, en el que registra el derecho propietario sobre el inmueble de Pacata Baja a favor de Juan Carlos Arévalo Quiroz; fotocopia simple de la Resolución Técnica Administrativa N° 40/2004 de 27 de enero, emitida por la alcaldía municipal de Sacaba en la que se aprueba el plano de regularización del lote de propiedad del indicado y Marianela Arévalo de Vargas, ubicado en Pacata Baja de la jurisdicción de Sacaba; copia simple de plano de lote del inmueble de zona Mezadilla, distrito 26 de Sacaba y fotocopia simple de formulario único de recaudaciones otorgado por dicho municipio.
Consiguientemente, se evidenciaría que, si bien los Magistrados justificaron su decisión sobre este punto a través de la excepción de incompetencia, no resulta menos cierto que, tratándose de un conflicto del ejercicio de la jurisdicción, se encontraban reatados a valorar todos los elementos probatorios del legajo procesal civil, para brindar certeza a los sujetos procesales; puesto que, la afirmación: “resulta irrelevante para la definición del problema jurídico” trasunta en una negativa a valorar la prueba a momento de emitir el cuestionado auto supremo.
b) Que, la motivación del fallo centró su análisis en la existencia de un conflicto de límites entre dos jurisdicciones territoriales, creando ilegalmente un ficticio espacio multijurisdiccional, tema ajeno a la controversia del caso.
Lo que evidenciaría que los Magistrados, analizaron aspectos que no fueron demandados, deviniendo en justificar de forma errónea la no consideración de los elementos probatorios, obrando de manera ultra petita.
c) Que el Auto Supremo cuestionado, trajo a colación argumentación innecesaria respecto a que el inmueble objeto de reivindicación se encontraría inmerso en un conflicto de límites entre Sacaba y Cochabamba y que ese extremo impediría establecer el lugar exacto donde debía tramitarse la causa, criterio que desembocó en una también innecesaria justificación de la interpretación extensiva del art. 12 inc. c) del Código Procesal Civil realizada por el Tribunal de alzada, a consecuencia de no haber compulsado los medios probatorios, que los consideraron de irrelevantes.
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la competencia del Juez Público en materia civil.
Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 180/2019, de 27 de febrero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expuso el siguiente razonamiento: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ pág. 512, refiere que la competencia es ‘la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso’, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
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