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TSJ

AS/0448/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 448/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 19/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 392 a 395, Jaime Aguilera Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47 de 4 de agosto de 2023 de fs. 353 a 356, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Pastor Ramiro Díaz Ledezma y Edith Terceros Reynaga de Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2022 de 6 de octubre (fs. 274 a 283 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Ramiro Díaz Ledezma y Edith Terceros de Díaz, absueltos por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jaime Aguilera Cuellar (fs. 290 a 293 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 47 de 4 de agosto de 2023 (fs. 353 a 356), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que la Sentencia de grado “DESPUÉS DE VALORAR DE MANERA ESPORÁDICA TODAS LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO DICTARON SENTENCIA ABSOLUTORIA [dejandole] EN TOTAL INDEFENSIÓN PUES EL DINERO QUE HABRÍA CANCELADO … EN EFECTIVO NUNCA FUE DEVUELTO EN SU INTEGRIDAD Y CON EL INTERÉS CORRESPONDIENTE”, advirtiendo que no hubo una valoración clara y certera de la carga probatoria.

“Denuncia que el Auto de Vista le deja en total indefensión puesto que se limitaron a confirmar la resolución de grado omitiendo realizar una correcta valoración probatoria y ori solamente a una parte es actuar con injusticia y parcialidad.

El apelante dijo lo que quiso para hacer incurrir en error al Tribunal de Alzada, de tal forma que creó una falsa apreciación de los hechos. Se lee en el Auto de Vista cómo los de Alzada extractan como cierto lo manifestado por el querellante afirmando que ´..En primer término, acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 CPP) señalando que de la declaración de los dos acusados se establece que se realizaron los contratos y por voluntad propia fueron a realizar reconocimiento de firmas ante Notarias de Fe Pública, sin que medie dolo o presión alguna, por lo que él solo mencionar que el contrato sólo fue de préstamo de dinero, pues eso debió ser redactado en el contrato, que ambos imputados son comerciantes y empresarios que ellos mismos a la pregunta del juez confirmaron que recibieron dineros de su persona no en la cantidad de $US 30.000.- de las dos operaciones, sino de $US 21.000.- por lo que no puede desdecirse o que no sabían sobre el contenido del contrato y que estarían sorprendidos que no era préstamo sino venta; es claro que el tipo penal no requiere resultado, que la conducta de estelionato Art, 337 del C.P., debe estar netamente dirigida a lograr que la víctima sea expulsada del bien mueble, no pude concebirse que los bienes muebles en este caso la maquinaria estuvieren embargados o gravados, y el hecho de excusarse porque no los hubieran registrado a su nombre en los registros de propiedad no hace cierta la tesis de los acusados, al hacer creer que el contrato era solo de préstamo. Por otra parte, afirma que se debe distinguir una infracción civil de un ilícito penal, tomando en cuenta el principio de insignificancia, ´última ratio` y el carácter fragmentario del derecho penal, pues de la valoración realizada por el juez se haría ver que a pesar de vender algo y si este aún está registrado a su nombre como es en este caso el del apelante y sabiendo que ya no es de su propiedad, pues lo ha vendido independientemente del monto que se haya placido realizar dicha venta de lo que se obtuvo un dinero que entre líneas se reconoce se recibió, es que este puede prendarlo, disponerlo como si aún fuera propio cuando ya no lo es.`

Entonces lo que correspondía al revocar la sentencia ordenándose nueva valoración para dictar nueva sentencia, pero como no escucharon a mi persona y fallaron de una forma equívoca sobre la base de situaciones subjetivas.”, denotando que el Tribunal de apelación, ingresó a valorar pruebas producidas en juicio oral contradiciendo lo establecido en la jurisprudencia, por lo que al amparo de los arts. 416, 417, 418y 419 concordante con los arts. 3, 4, 5, 12, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los arts. 7.a, 16-I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se deje sin efecto el Auto de Vista confutado.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jaime Aguilera Cuellar
Demandado
Pastor Ramiro Díaz Ledezma y Edith Terceros de Díaz
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0448/2024-RAFuente oficial