Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N°448/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 384/2023.
Demandante : Elvis Álvaro Siles Mojica
Demandado : Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva-UNIBOL GUARANI Y PUEBLOS DE TIERRAS BAJAS “Apiaguaiki Tüpa”
Proceso : Pago de Derechos Laborales y Beneficios Sociales.
Distrito: : Chuquisaca
Relatora sss: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 369, interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica, a través de su apoderada Ingrid Ivonne Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 216/2023 de 6 de noviembre de fs. 352 a 355, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva-UNIBOL GUARANI Y PUEBLOS DE TIERRAS BAJAS “Apiaguaiki Tüpa”; el Auto Nº 87/2024 de 07 de mayo de fs. 373, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 384/2024-A de 15 de mayo, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Dentro del proceso de beneficios sociales, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Muyupampa, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 5 de febrero de fs. 239 a 245, declarando PROBADA la demanda de fs. 64 a 69, sin costas; en consecuencia, dispone que la Universidad demandada pague a favor de Elvis Álvaro Siles Mojica, la suma de Bs.27.469,42.-(Veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve 42/100 Bolivianos), por concepto de desahucio y bono de antigüedad, monto que deberá ser cancelado más lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia Elvis Álvaro Siles Mojica a través de su apoderada Ingrid Ivonne Siles Mojica, interpuso recurso de apelación de fs. 258 a 263, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 518/2021 de 2 de agosto de fs. 272 a 274, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia; deliberando en el fondo determinó que el tiempo de prestación de servicios es de 3 años, 2 meses y 18 días; y dispone el pago de Bs.28.896,25 (Veintiocho mil ochocientos noventa y seis 25/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por desahucio y bono de antigüedad, más lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Planteado el recurso de casación por Elvis Álvaro Siles Mojica de fs. 276 a 285, por Auto Supremo Nº 53/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa, Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 271, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento a esa determinación la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 373-A/2022 de 5 de diciembre de 2022, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo determinó 3 años, 2 meses y 18 días; y dispone a pagar a la Universidad demandada la suma de Bs 98.075,27.- (Noventa y ocho mil setenta y cinco 27/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización por desahucio, aguinaldos de 2013 y 2014, incluido el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, más lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra el Auto de Vista Nº 373-A/2022 de 5 de diciembre de 2022, se interpuso los recursos de casación de fs. 310 a 313 y 317 A 327, por la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva- UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” representado por el Rector Gonzalo Maratua Pedraza; y por Elvis Álvaro Siles Mojica, por lo que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 275/2023 de 24 de julio, que dispuso ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 305 vta., incluido el Auto de Vista N° 373-A/2022 de 5 de diciembre de fs. 306 a 308, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
El Auto de Vista Nº 216/2023, de 06 de noviembre, cursante a fs. 352 a 355 de obrados, revocó parcialmente la Sentencia Nº 1/2021 de 5 de febrero y deliberando en el fondo determina que, el tiempo de prestación de servicios es de 2 años, 3 meses y 7 días, fecha de ingreso 8 de abril de 2014; fecha de retiro 15 de julio de 2016 y corresponde la cancelación de los aguinaldos por el periodo establecido, con el promedio salarial de Bs. 9.030,14
Indemnización por desahucio Bs. 27.090,42
Bono de Antigüedad Bs. 291,81
Aguinaldos 2014 a 2016 duodécimas y multa Bs. 40.986,80
Esfuerzo por Bolivia y multa 2014-2015 Bs. 31.204,14
TOTAL Bs. 99.573,17
Más lo previsto por el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006. Sin costas ni costos en segunda instancia, conforme el art. 223 del Código Procesal Civil.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista Nº 216/2023 de 6 de noviembre de fs. 352 a 355, Elvis Álvaro Siles Mojica, a través de su apoderada Ingrid Ivonne Siles Mojica, interpuso recurso de casación de fs. 362 a 369, manifestando lo siguiente:
Denunció violación del art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la no aplicación del art. 2 y 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por no haberse reconocido la continuidad laboral y conversión de contrato a plazo fijo a indefinida; puesto que, el trabajador era docente, una tarea propia y permanente de la Universidad, y que el Tribunal Ad Quem no reconoce la continuidad bajo el argumento de que se hubiese cobrado los finiquitos laborales, los mismos que bajo su criterio extinguían la relación laboral, cuando estos debían tomarse como pagos parciales a la indemnización.
Refiere que se vulneró el art. 4 -I inc. b del DS 28699 que establece la continuidad laboral, así como los arts. 2 y 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haberse realizado siete contratos que por el principio de primacía de la realidad se debió determinar la continuidad de la relación laboral desde la gestión 2012 a 2016, y tomar en cuenta los pagos realizados como parciales conforme establece la amplia jurisprudencia, además de que la universidad demandada no podía realizar contrataciones.
Violación del art. 2 del DS Nº 110 de 1° de mayo de 2009 al no reconocer la indemnización; puesto que, conforme a las pruebas de fs. 114, 124, 129 y 136 se puede constatar que, solo se le hubiese pagado un total de 25 meses y 5 días cuando el tiempo de servicios es de 3 años, 9 meses y 20 días en virtud a la conversión de contratos a plazo fijo a uno indefinido, beneficios sociales que en virtud del art. 48-III de la CPE, son irrenunciables.
Cita que, al caso, es aplicable el art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, junto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha dispuesto la conversión de contrato a plazo fijo por relación laboral indefinida disponer el reconocimiento de la indemnización en 3 años, 9 meses y 20 días.
Violación del art. 46-I y 48-III de la CPE, porque los vocales consideran que el cobro de las liquidaciones de los contratos a plazo fijo extinguía la relación laboral, determinación que resulta errada, porque de conformidad a lo establecido en el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se debió determinar la conversión de los contratos a relación laboral indefinida, al haberse demostrado que el trabajador fue contratado en 7 oportunidades como docente, debiendo reconocerse el pago de salarios que se le pagó de manera incompleta, de los que se le privó al suscribir los referidos 7 contratos, pidiendo se pague salarios devengados de 527 días, producto de la interrupción de los 7 contratos de trabajo entre el 26 de septiembre 2012 hasta el despido de 15 de julio de 2016.
Violación del art. 48-I y III de la Constitución Política del Estado, por no reconocerle vacaciones y por no aplicar el art. 2 y 3 del D.S. 21060 del 20 de febrero de 1984 para el reconocimiento de calificación de años de servicios en el sector público a objeto de cálculo de vacaciones, considerando errado el criterio del Ad Quem que afirmó que, para ejercer el derecho de vacación, la relación laboral debe prolongarse mínimamente por un año, lo que fundamenta en el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, reiterando que debió procederse a la reconversión de los contratos, a relación laboral indefinida
Agrega que el Ad Quem al negar el reconocimiento de vacación, no se pronunció sobre el agravio del punto 4 de la apelación cursante a fs.261 vta., a 262 en cuanto al no reconocimiento de calificación de años de servicios en el sector público a objeto del cálculo de las vacaciones, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, y art. 1 de la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, dispuso la conversión de los contratos de plazo fijo a contrato indefinido, consiguientemente al haberse demostrado que existió continuidad de la relación laboral desde 26 de septiembre de 2012 a 15 de julio de 2016,por un periodo de 3 años, 9 meses y 20 días, correspondía se reconozca la vacación y el reconocimiento de antigüedad, a efecto del pago de vacaciones.
Violación del art. 48.III de la CPE e incumplimiento a los arts. 2 y 4 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, por falta de reconocimiento del bono de antigüedad de todo el periodo de trabajo, manifestando una vez más, que se debe reconocer la continuidad de la relación laboral y disponer la conversión de contratos a plazo indefinido, pues el no hacerlo deviene en una violación al derecho a percibir el bono de antigüedad, el que es irrenunciable conforme al precitado art. de la CPE, debiendo reconocerse la calificación de años de servicio por un tiempo acumulado de 7 años, 1 mes y 24 días, siendo acreedor a un bono de antigüedad del 11% conforme a la escala establecida en el art. 60 del D.S. 21060, al efecto solicitó, se case en parte el Auto de Vista Nº 216/2023 de 6 de noviembre, y en consecuencia se declare procedente el pago del bono de antigüedad con la calificación de años de servicio de 3 años 9 meses y 20 días “en un porcentaje del 5% y 11% según corresponda”
En el petitorio solicita casar el Auto de Vista Nº 216/2023, disponiendo declarar probada la demanda, con costas.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Pese a su legal notificación, la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva – UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, no contestó el recurso de casación, conforme sale de la nota de Secretaría de Sala de fs. 372.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
La Constitución Política del Estado en su Artículo 115 establece “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. (Textual).
El Artículo 46 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Contratos a plazo fijo
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.
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