Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 449
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Tito Borda Flores y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-123 interpuesto por Marithza Del Castillo Antezana, H. Alcaldesa Municipal de Cochabamba, contra el auto de vista No. 108/2003 de 25 de febrero de 2003 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales que siguen Tito Borda Flores y otros, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 127, el dictamen fiscal de fs. 130-131, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 14 de agosto de 2002 (fs. 100-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 32-34, ordenando a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que por intermedio de su titular actual Lic. Gonzalo Terceros Rojas, pague los montos insertos en la liquidación a favor de sus ex trabajadores: Tito Borda Flores, Bs. 10.201,55; Guido Terceros Ayaviri, Bs. 6.101,57; Wilson Terrazas Herrera, Bs. 5.591,85; Roberto Juan Guaygua Benito, Bs. 1.992,66 y a Juan Carlos Orellana Laura, Bs. 12.381,32; sumando un total de Bs. 32.268,95.-
En grado de apelación, por auto de vista No. 108/2003 de 25 de febrero de 2003 (fs. 117), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 121-123, planteado por la H. Alcaldesa de Cochabamba, quien se limitó a replicar los fundamentos de las resoluciones de instancia y, a la vez, con los mismos argumentos de su apelación, interpone este recurso, para impetrar de manera indistinta se anule el proceso o se case el auto de vista recurrido y, en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales reclamados por los demandantes, sin exponer un petitorio claro y puntual.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que deberá contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el municipio recurrente, no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Pdto. Civil, simplemente como si se tratara de un memorial en conclusiones realiza un relato intrascendente de lo obrado, carente de fundamentación y sustento jurídico, al señalar que no corresponde el pago de beneficios sociales, porque los actores no tienen calidad de empleados y que sus servicios fueron discontinuos, olvidando que en los fallos de instancia ya se analizó y resolvió estos extremos.
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