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TSJ

AS/0449/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Cobro de deuda.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 449 Sucre, 12 de noviembre de 2007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario Cobro de deuda.

PARTES: Empresa CUMMINS DIESEL c/ Unidad Operativa de Limpieza Urbana

EMDELU y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1027 a 1030, interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el auto de vista Nº 167 de 9 de abril de 2005 de fojas 1020 a 1021, complementado por auto de 7 de mayo de 2005 de fojas 1025, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cobro de deuda, seguido por Manuel Robles Rodríguez, propietario de la empresa CUMMINS DIESEL, contra la Unidad Operativa de Limpieza Urbana (EMDELU) y la Dirección de Empresas Desconcentradas de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, la respuesta de fojas 1033 a 1034, el dictamen fiscal de fojas 1038 a 1039, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Séptimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 30 de octubre de 2001 cursante de fojas 949 a 950, declarando probada en parte la demanda de fojas 613 a 614, presenta por Manuel Robles Rodríguez, como propietario de la empresa CUMMINS DIESEL, disponiendo en consecuencia que en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia la parte demandada pague en favor del actor, la suma de Bs. 79.023, más intereses legales, sin lugar al pago de daños y perjuicios demandados al no haberse acreditado los mismos, con costas.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 167 de 9 de abril de 2005 de fojas 1020 a 1021, complementado mediante auto de 7 de mayo de 2005 de fojas 1025, confirma la sentencia apelada de 30 de octubre de 2001 de fojas 949 a 950, con costas.

Contra la referida resolución de vista, Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, por memorial de fojas 1027 a 1030, al amparo de los artículos 253 inciso 3) y 254 incisos 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando por su orden lo siguiente:

a).- En el recurso de casación en la forma, señala que el actor ha presentado una demanda defectuosa contra la Empresa Municipal de Limpieza Urbana (EMDELU) y la Dirección de Empresas Desconcentradas, en la persona de Arturo Vargas Mejía y Edwin Durán Callaú, respectivamente, olvidando dirigir su acción al titular principal de las entidades demandas, es decir, al Alcalde Municipal, privándose con ello a la comuna, de ejercer su real derecho a la defensa y que el Juez a quo, no utilizó las prerrogativas que le otorgan los artículos 3 incisos 1) y 3) y 333 el Código de Procedimiento Civil para corregir los vicios procesales y asegurar el debido proceso, admitiendo en este punto, que a partir de la presentación del recurso de casación de fojas 1004 a 1006, por el entonces Alcalde Roberto Fernández Saucedo, el proceso se ha ventilado con el titular del Municipio; agregando, por otra parte, que no se dio conocimiento de este hecho al Ministerio Público, vulnerando la disposición del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.

b).- En el recurso de casación en el fondo, acusa de que el Tribunal ad quem, llega a la conclusión de que la deuda original de EMDELU con CUMMINS DIESEL, está acreditada con las facturas de fojas 1 a 600 y 605 a 612, alcanzando la suma de Bs. 723.606,23 y no de Bs. 700.633 y que el descuento del 8% sobre dicho monto que asciende a Bs. 56.050,64, fue inconsulto, cuando la referida deuda se origina en un contrato administrativo de 18 de marzo de 1997, que no cumplió requisitos obligatorios tanto para poder cancelar como para poder cobrar, tales como solicitud de trabajo, orden de trabajo, pro forma del trabajo a realizar y otros, que hacen la documentación de respaldo para no incurrir en pago indebido, documentación con la que empresa demandante no ampara las facturas para acreditar la deuda original, principalmente con las ordenes de trabajo que extraña, lo que hace que el Tribunal ad quem incurra en error de hecho al considerar como prueba las facturas de fojas 1 a 600, así como el simple listado de facturas de fojas 605 a 612 que no lleva firma autorizada. En cuanto al descuento del 8%, indica que jamás se ejecutó como se tiene demostrado en los comprobantes de egreso que acreditan los pagos realizados presumiéndose impropia y maliciosa la demanda del actor.

Que, en el juzgado Décimo de Partido en lo Civil, se tramitó un proceso ejecutivo emergente del contrato de 18 de marzo de 1997 suscrito con el actor, que concluyó con una conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada conforme la previsión de los artículos 1319 y 1451 del Código Civil, conciliación en la que se estableció que el monto adeudado por EMDELU a CUMMINS DIESEL, es de Bs. 191.857.- (que incluye Bs. 36.222,64 por concepto de honorario de abogado), monto sobre el que el demandado dio su plena conformidad como consta en el acta de fojas 843 y la certificación de sentencia ejecutoriada de fojas 842, y que es irrevisable porque cumple con los requisitos del artículo 90-II de la Ley Nº 1760, concordante con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye afirmando que existen vicios de nulidad en el cumplimiento de normas procesales que son de orden público, en infracción de los arts. 90 y 401 del Código de Procedimiento Civil y 1319,1451, 1286, 1287 y 1229 del Código Civil, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal del litigio declare "infundado" el auto de vista Nº 167 (forma de resolución no prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil), y/o se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa , se establece:

1.- Que, por disposición del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, y que, la parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación; noción que aplicada al caso de autos, a efecto de resolver el recurso de casación en la forma planteado, nos lleva a inferir que en la especie, los personeros de EMDELU, a tiempo de apersonarse en el proceso, no plantearon en su primera actuación, incidente alguno sobre la supuesta nulidad de la notificación que hoy alegan, así se verifica de los memoriales de fojas 757, 762 y 765, en los que se limitan a oponer la excepción de cosa juzgada, purgar rebeldía, señalar domicilio y posteriormente a fojas 766, a promover el incidente de nulidad de citación que se rechazó mediante auto de 28 de julio de 2000 cursante a fojas 783 vlta., que no fue impugnado por la entidad demandada, consintiendo en su ejecutoria, respondiendo válidamente a la demanda y concurriendo a su tramitación en todas sus instancias, haciendo uso de todos los recursos que les franquea la ley, con la intervención de diferentes Alcaldes Municipales, como expresamente se reconoce en el memorial del recurso, no siendo evidente entonces que se hubiere vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, resguardados por el articulo 16 de la C.P.E., resultando inadmisible pretender nuevamente la revisión de un incidente que fue oportunamente resuelto en primera instancia.

En lo que hace a la supuesta vulneración del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de intervención del Ministerio Público, esta aseveración no es evidente, por cuanto, consta en obrados que dicho representante del Estado y de la Sociedad, ha intervenido en todas las instancias de la presente causa, así se verifica del dictamen de fojas 876, en el que se sugiere rechazar el incidente de nulidad y declarar probada la demanda disponiendo el pago de daños y perjuicios en favor del actor, dictamen fiscal que cursa en autos en respuesta a la solicitud del propio demandado, en el otrosí tercero del memorial de fojas 872 a 875; además de posteriores intervenciones que se evidencian a fojas 932 a 933, 998 a 999, 1012 y aún a fojas 1038 a 1039.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que el recurrente acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, con el argumento de que el Tribunal ad quem, consideró las facturas de fojas 1 a 600 y a la literal de fojas 605 a 612, dándoles la calidad de prueba que acredita la existencia de la obligación, cuando "esta obligación se origina en el contrato administrativo de 18 de marzo de 1997" (fojas 601 a 603), en cuyo marco alude que las indicadas facturas, no son válidas para acreditar la deuda de EMDELU con la empresa demandante, por no estar respaldadas con las respectivas ordenes de trabajo y otra documentación necesaria para dar lugar al pago, corresponde realizar la siguiente puntualización:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa CUMMINS DIESEL
Demandado
Unidad Operativa de Limpieza Urbana
Proceso
Ordinario Cobro de deuda.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2007AS/0449/2007Fuente oficial