Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 449
Sucre, 4 de noviembre de 2010
DISTRITO: Potosí PROCESO: Coactivo social
PARTES: Caja Nacional de Salud, representada por Alfonso Márquez Zamora c/ Empresa L.G.O. Trading S.R.L., representada por Gustavo Eduardo Thellaeche Vargas
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 14 a 17 deducido por Gustavo Eduardo Thellaeche Vargas contra el Auto de 28 de septiembre de 2010, cursante a fs. 8 vta. del cuaderno de compulsa, denegando la concesión del recurso de casación en el fondo de fs. 246-248 del proceso, declarando además ejecutoriado el Auto de Vista Nº 055/2010 de 2 de septiembre de 2010, dentro de proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud, representada por Alfonso Márquez Zamora contra la Empresa L.G.O. Trading S.R.L., representada por Gustavo Eduardo Thellaeche Vargas, los antecedentes que cursan en el testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO I: Que la Empresa L.G.O. Trading S.R.L., representada legalmente por Gustavo Eduardo Thellaeche Vargas, a través del memorial de fs. 14 a 17, plantea recurso de compulsa en contra del Auto de fecha 28 de septiembre de 2010, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 055/2010 de 2 de septiembre de 2010, declarando además su ejecutoria, pidiendo se declare la legalidad del recurso de casación planteado, haciendo además notar que hubo una confusión con los procesos ejecutivos y los coactivos civiles, que obvia e indiscutiblemente no admiten el recurso extraordinario de casación por expresa prohibición de los arts. 31 y 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, empero no ocurre lo mismo con los coactivos sociales.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio adjunto, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de 28 de septiembre de 2010, cursante a fs. 8 vta., del cuaderno de compulsa, que denegó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y declaró la ejecutoria del Auto de Vista Nº 055/2010 de 2 de septiembre de 2010, debiendo devolverse obrados al Juzgado de origen.
Que, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, negó la concesión del recurso de casación planteado por el recurrente, con el fundamento de que "resulta inadmisible por no tener relación con la falta de jurisdicción del juzgador, ni sobre violación de ley expresa y determinante", mucho menos se halla dentro de los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, porque los autos de vista en los procesos coactivos cuanto ejecutivos, no son recurribles en casación y sólo estos fallos son susceptibles de recursos de nulidad como sostiene el art. 52-59 de la Ley Nº 1750 de 28 de febrero de 1997, modificados por la Ley del Tribunal Constitucional .
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. No teniendo en consecuencia el tribunal compulsado potestad ni competencia para negarlo por la causa argumentada en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010.
De lo analizado y con el auxilio de la norma señalada, se infiere del testimonio adjunto, que es correcto el fundamento expuesto por el compulsante, porque es evidente que los procesos coactivos sociales son recurribles de casación conforme prevé el art. 608 del Reglamento al Código de Seguridad Social que modificó el art. 229 del Código de Seguridad Social, el que establece: "Los Autos de Vistas pronunciados por la Sala de Seguridad Social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de la Ley expresa y terminante" (sic), la parte in fine del citado artículo, abre la competencia de los juzgadores de instancia a conceder el recurso de casación, siempre y cuando éste fuere interpuesto dentro del plazo establecido por ley, como ocurre en el caso de autos, conforme se desprende de la representación realizada por la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, cursante a fs. 8 .
Abundando en la fundamentación jurídica se tiene que si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia y que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, ella resulta de la misma estructura judicial, instancia única, aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos.
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