Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 449
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 186/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-170 interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés contra el Auto de Vista Nº 017/2013 S.S.A. II de 4 de febrero de 2013 (fs. 164-165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Jorge Garzón Arteaga contra la Universidad Mayor de San Andrés; la respuesta de fs. 172; el Auto de fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de multa del 30%, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 203/2012 de fecha 30 de agosto de 2012 (fs. 142-146), declarando probada la demanda de fs. 69-70, subsanado a fs. 79 de obrados, disponiendo que la Universidad demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.96.144,10.- (Noventa y seis mil ciento cuarenta y cuatro 10/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% conforme el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 151-152, mediante Auto de Vista Nº 017/2013 S.S.A. II de 4 de febrero de 2013 (fs. 164-165), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 203/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, cursante a fs. 142-146 de obrados, con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-170, interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, acusando que la Universidad negó la demanda con el principal argumento de que el demandante no podía ampararse en lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, considerando que presentó su renuncia. A pesar de demostrar el retraso en el pago de sus beneficios sociales debido a circunstancias atribuibles al demandante en la tramitación de su hoja de cargo y no únicamente a la presentación de facturas, sino más bien a la acreditación de que el renunciante no poseía ninguna deuda con las dependencias universitarias, lo cual se controla mediante dicho trámite en estricto cumplimiento a la Ley 1178 y sus reglamentos, a pesar de ello se dictó Sentencia la cual determina que efectivamente se produjo la desvinculación unilateral atribuible únicamente al fuero interno del demandante, analizando y valorando las pruebas aportadas por las partes en forma arbitraria, para determinar la procedencia del pago, cuando se explicó que en merito a la Autonomía Universitaria la UMSA emitió normativa interna específica para el pago de los beneficios sociales en caso de renuncia, más aun considerando que el demandante renuncio en un plazo inferior al de 30 días, lo que dificulto el pago, requiriendo contar con los antecedentes y la debida justificación para evitar observaciones de la Contraloría General del Estado, aspecto obviado en el análisis y pronunciamiento del Auto de Vista, sin referirse sobre el periodo de receso administrativo que instruyó el reinicio de las actividades académicas, interrumpiendo todos los plazos administrativos.
Manifestó también que la jurisprudencia laboral reconoce la inaplicabilidad del artículo 9 del Decreto Supremo Nª 28699 en casos diferentes al despido, reconociéndose que la causal de desvinculación laboral con la UMSA fue la renuncia del actor, sin embargo tanto el Juez como el Tribunal de Alzada aplican una norma de baja categoría jurídica, como es la Resolución Ministerial Nº 477/09 la cual es nula en su aplicación toda vez que su propio carácter, de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, determina que una Resolución Ministerial es una norma jurídica inferior a un Decreto Supremo, no pudiendo modificar sus alcances, forzando los argumentos de respaldo que fundamentan la confirmación de la Sentencia del inferior en grado, la evidente ausencia de la revisión, valoración y de argumentos comprobados, elementos descritos que motivan la existencia de error de derecho en el contenido del Auto de Vista Nº 017/2013 S.S.A.II, aplicando indebidamente una resolución en lugar del Decreto Supremo 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 164-165, dejando sin efecto la Sentencia Nº 203/2012, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, procediendo previamente a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30%, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9. I referente a los despidos establece: “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse el despido del trabajador; empero, se evidencia que de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
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