Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 449/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 17/2011
Parte Acusadora : Wilma Zurita Barrios de Terán
Parte Imputada : Lincoln Bowles Oliva
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 145 a 147, Lincoln Bowles Oliva, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150 de 12 de agosto de 2010, de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Wilma Zurita Barrios de Terán contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular (fs. 14 a 16 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 04/10 de 8 de junio de 2010 (fs. 107 a 112), por la que declaró a Lincoln Bowles Oliva, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP; imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa y costas que se tasan en Bs. 3.000 más el 10% de los importes de los cheques motivo del juicio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 114 a 121 vta.), resuelto por Auto de Vista 150 de 12 de agosto de 2010 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.
c) El 14 de octubre de 2010 (fs. 134), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista referido y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo referencia a lo expresado en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el recurrente señala que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada seria contradictoria representando que existe una diferencia entre la cantidad de cheques referida en esta y los que verdaderamente fueron emitidos (10 y no 9).
2) Arguye, incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, pues no se hubiese tomado en cuenta que en el caso de autos el delito establecido en el art. 204 del CP, prevé tres sub tipos: a) Cheque en descubierto; b) giro de Cheque sin autorización y, c) Cheque como documento de crédito o garantía, y que en su caso se subsumían a este último, es decir, la utilización del cheque como documento de crédito o garantía y no como erróneamente se expresa en el considerando cuarto del Auto de Vista recurrido en el que se señaló “habiéndose acreditado… que esos cheques fueron entregados en pago” esta aseveración sería carente de valides ya que si así hubiese sido debió haberse demostrado este aspecto con las notas fiscales correspondientes, (por la venta) lo contrario implicaría de parte de la querellante el delito de evasión fiscal, respecto de este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006.
3) Aduce que no sería evidente lo señalado por el Tribunal de alzada en cuanto a que su recurso de apelación restringida no hubiese cumplido con lo previsto en el art. 408 del CPP, pues en contrario este fue metodológico y sistemático, con la cita concreta de las disposiciones legales que fueron violadas y erróneamente aplicadas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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