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TSJ

AS/0449/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 449/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 19/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Gregorio Zambrana Rojas

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 325 a 328, Gregorio Zambrana Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 22 de diciembre de 2014, de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2014 de 14 de agosto (fs. 280 a 287), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gregorio Zambrana Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 294 a 303 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 318 a 322 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Gregorio Zambrana Rojas, y del Auto Supremo 213/2015-RA de 31 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, situación que constituye a la vez una incongruencia omisiva y la correspondiente violación de los arts. 398, 124, 370 inc. 5), 169 inc. 3) del CPP, como defecto absoluto; por cuanto en su apelación restringida fundamentó ampliamente los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar de manera muy subjetiva que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada ya que contiene la relación del hecho histórico y fáctico; y realizó un análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en juicio, realizando una especie de deducción de los elementos de pruebas desarrollados, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados en la apelación restringida, vulnerando así su derecho a la defensa, al debido proceso y de recurrir.

En la misma línea de denuncia, señala que el Auto de Vista incurrió en una serie de errores procedimentales y que apartándose de las reglas de congruencia que debe existir entre los puntos de la apelación y la resolución que se espera, se fundamentó en criterios doctrinarios del delito de complicidad en general y no en los aspectos que fueron motivos de la apelación restringida, constituyéndose en defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Situación que, además, de afectar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, resulta ser contradictoria a lo establecido en los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 213/2015-RA de 31 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente al observarse los requisitos de admisiblidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 14/2014 de 14 de agosto, teniendo como base a todas las pruebas desfiladas en juicio oral y como hecho probado que el 14 de febrero de 2013, por inmediaciones de la tranca de San Juan de Palometrillas a horas 00:15 a.m. se aproximó un vehículo Toyota conducido por Elvio Guillen Maldonado, acompañado de tres personas, una de ellas era una menor que se encontraba en el asiento trasero junto a su padre Gregorio Zambrana Rojas, quien en voz alta llamó a la policía, señaló que le querían robar a su hija, haciendo parar el motorizado el policía, pidió que baje el imputado con su niña, quien portaba una mochila y ante la pregunta de qué llevaba, el imputado se dio a la fuga internándose en el monte dejando a su hija, entonces el policía cuando hizo la revisión de la mochila encontró en su interior una bolsa nylon que contenía una sustancia blanquecina, dando parte inmediata a la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR). En horas siguientes el imputado retornó por inmediaciones del retén y fue arrestado. Cuando llegaron los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se procedió a la prueba de narco test de la sustancia encontrada que dio como resultado positivo para cocaína, con un peso de 3.570 gramos.

El Tribunal de juicio señaló que se tiene demostrado que Gregorio Zambrana Rojas, fue cómplice en el Transporte de la Sustancia Controlada, pues admitió que recibió la mochila para transportar la misma y que fue utilizado por otras personas, por lo que se considera víctima. Concluyó que el imputado sabía que se trataba de sustancia controlada y prestó su colaboración para transportarla.

Fundamentó jurídicamente que la conducta del imputado se subsumió en el delito de Complicidad de acuerdo al art. 76 de la Ley 1008 en relación al art. 23 del Código Penal (CP), al haber aceptado voluntariamente los riesgos de cooperar para transportar una mochila con cocaína y que se le iba a pagar una suma de dinero a cambio de llevar la mochila a Montero; consecuentemente, lo declaró autor del delito de Complicidad en el Transporte de Sustancia Controlada, previsto y sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años de presidio, la multa de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos) a razón de Bs. 2.- por día, el pago de costas y gastos ocasionados al Estado.

II.2.Apelación restringida.

Notificado con tal determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 318 a 322 vta.), en el que planteó lo siguiente: i) Saneamiento de oficio, por vulnerarse los derechos constitucionales, previstos en los arts. 115, 116, 117, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 1, 5, 6, 12, 13, 71 del CPP, que son defectos absolutos, ya que el Tribunal de Sentencia tomó como fundamento para condenar su intervención en el juicio cuando participó utilizando la última palabra; pudiendo haber considerado el Tribunal de juicio sólo las pruebas producidas en juicio y no concluir “que es el mismo acusado quien les da los elementos de prueba de convicción mediante la utilización de la última palabra…” (sic), al haber ejercido solamente su derecho constitucional. Pidió que dichos defectos sean corregidos de oficio en razón del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); ii) Inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la inobservancia de los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, al no demostrar el Tribunal de Sentencia los hechos o la relación fáctica para constituir la adecuación al tipo penal acusado, al precisarse para dicha configuración que el acto debió ser doloso y evidenciar la cooperación en el hecho ilícito endilgado, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Público, constituyendo defectos absolutos no convalidables; asimismo, no se señaló el tipo penal acusado con pruebas contundentes que otorguen certeza de la cooperación dolosa de parte del apelante, limitándose los juzgadores a interpretar simplemente su última declaración -que es medio de defensa- como elemento de prueba para fundar la sentencia condenatoria, y ante la existencia de duda sobre su responsabilidad debió ser aplicada la Sentencia a su favor; iii) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva penal, al basar la decisión de la condena en el informe del asignado al caso, utilizando además su declaración a momento de realizar la última palabra, el cual es un medio de defensa; fundamentándose la determinación de la Sentencia en las pruebas que no fueron debidamente obtenidas, ni producidas en juicio oral, por no corroborar el informe con la declaración del policía investigador; y, iv) Ausencia de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que carece de fundamentación por parte la defensa, siendo contradictoria, sin hacer mención al valor que otorgó a cada una de las pruebas judicializadas; asimismo, se tiene una ausencia de fundamentación jurídica, ello vulneró sus derechos y garantías constitucionales, siendo un defecto absoluto.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 30 de 22 de diciembre de 2014, que fundamentó:

i) “…en cuanto al saneamiento del proceso, debemos indicar que no es cierto ni evidente que el Tribunal se haya basado en la declaración del imputado, ya que la misma sentencia hace alusión a la consideración de otros medios de prueba que fueron relevantes para la consumación del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 y 76 de la Ley 1008, por lo que no se ha incurrido en defecto absolutos como argumenta el recurrente…” (sic).

ii) Luego del desarrollo doctrinal de la complicidad, refieren los Vocales que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal previsto en los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, al haberse dirigido su conducta a una meta planificada. En su declaración informativa inicial refirió el imputado que una persona NN le pidió que lleve una mochila desde Yapacani hasta Santa Cruz en el mismo vehículo que conducía su amigo, quien aceptó llevar la misma, además argumentó que le habían amenazado con un arma de fuego por lo que pidió ayuda a la Policía, habiéndose determinado por las investigaciones que incurrió en el ilícito endilgado al haber ayudado, cooperado y facilitado a la consumación del delito de Transporte, ratificando que la complicidad se dio porque manifestó el imputado que la droga era de su amigo quien conducía el vehículo, siendo entonces este el autor y el imputado el cómplice.

iii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, no se incurrió en dicho defecto al haberse cumplido a cabalidad conforme disponen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, demostrándose que la prueba presentada por el Ministerio Público generó la convicción plena de la responsabilidad del imputado en el ilícito de Complicidad del Transporte de Sustancias Controladas. El imputado fue aprehendido en flagrancia quien tuvo pleno conocimiento de la ilegalidad del transporte de la mochila, que este hecho ilegal fue descubierto por la intervención oportuna de los policías, habiendo incurrido a sabiendas de la gravedad de su acción. Respecto a la objeción a las pruebas de cargo, la prueba inicial y gravitante es la científica que es la prueba de campo o narco test, ratificada por la prueba pericial, esta fue introducida y judicializada por su lectura; asimismo, sobre el informe elaborado por el asignado al caso quien vivió los hechos otorgándosele total grado de confiabilidad, al haber esclarecido en gran medida los hechos juzgados; además “...se establece que el Tribunal inferior no ha basado su fallo exclusivamente en el informe del policía asignado al caso que fue observado por el recurrente, sino en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público…” (sic), tomando en cuenta lo establecido en los arts. 360, 361 y 365 de la norma adjetiva penal. También el art. 333 del CPP, refiere que la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a ley, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal de juicio, siendo inexistente el defecto de sentencia denunciado.

iv) Sobre la falta de fundamentación inmersa en el art. 370 inc. 5) del CPP, se considera que la Sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho sobre los que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, además de existir una relación histórica y correctamente acreditada en juicio, conocida como fundamentación fáctica. También la Sentencia se basó en hechos existentes y debidamente acreditados, habiéndose valorado las pruebas tanto de cargo como de descargo en el juicio contradictorio y conforme a los criterios de la sana crítica, relacionando los actos de investigación, los elementos de prueba recolectados en la etapa preliminar y preparatoria, la introducción a juicio oral de las mismas, verificando que estas se relacionan con la conducta del imputado.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncia el recurrente la falta de fundamentación del Tribunal de alzada de los motivos planteados en su apelación restringida, incurriendo con ello en omisión de pronunciamiento, y vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de recurrir, lo cual contradice la doctrina legal aplicable.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la falta de fundamentación e incongruencia omisiva.

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Criterio

El Tribunal de alzada da cumplimiento a la previsión del art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable de este Tribunal cuando en la fundamentación o motivación del fallo contiene determinados parámetros o exigencias mínimas, al ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Zambrana Rojas
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0449/2015-RRCFuente oficial