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TSJ

AS/0449/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 449

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 186/2011-S

Demandante : Félix Edgar Espada Rivero

Demandada : Empresa PROSERTEC S.R.L.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Ríos Roca en representación de la Empresa PROSERTEC S.R.L., cursante de fs. 195 a 199, contra el Auto de Vista No 209 de 23 de septiembre de 2010 corriente de fs. 191 a 192, pronunciado por la entonces Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Félix Edgar Espada Rivero contra la Empresa recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1.1 Sentencia

Tramitado y finalizado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 41 de 12 de mayo de 2009 de fs. 170 a 172, mediante la cual declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa demandada representada por su Gerente General Edgar Mauricio Ríos Roca, pague dentro de tercero día de su notificación la suma de Bs.23.323,40.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, salarios abril 2005 y 3 días de mayo 2005, más horas extras, conforme el detalle inmerso en la Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROSERTEC SRL representada por Mauricio Ríos Roca, interpuso recurso de apelación, (fs. 176 a 179) que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia; con costas.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Notificado con el señalado Auto de Vista, la parte demandada opuso recurso de casación en el fondo y en la forma, tal cual se lee del memorial de fs. 195 a 199, en el que señala:

I.2.1 En la forma

Bajo el rótulo de “Falta de Motivación en la Resolución” (sic) el recurrente manifiesta que, en el recurso de apelación expuso seis agravios; sin embargo, ninguno de ellos fue motivo de análisis por parte del Tribunal de alzada, limitándose a mencionarlos sin ingresar al fondo. Afirma que, la resolución confutada, es insuficiente y no respeta el principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no cumple con el deber de motivación establecido por el art. 202.a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Citando el contenido de los arts. 190, 236 y 237 del CPC, resalta que, la Sentencia en forma ultra petita resolvió respecto a horas extraordinarias y sueldo devengado; agregando que la Sentencia no fundamentó en qué disposición legal se basó para el pago de indemnización, ni explicó el criterio utilizado para resolver este punto, pues tomando en cuenta el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y las modificaciones del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, el trabajador al haberse retirado voluntariamente no le corresponde el derecho a la indemnización.

Enfatiza que, el primer punto apelado no fue atendido por el Tribunal de alzada, por el que reclamó la falta de notificación con los actuados de fs. 160 a 169, que es esencial por tratarse del primer memorial de apersonamiento de los herederos del demandante, omisión con la que afectó su derecho a la defensa.

Ratificando la falta de motivación y pertinencia de la resolución impugnada, pide se Anule el proceso hasta el sello de sorteo de fs. 190, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie un nuevo Auto de Vista y resuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación.

I.2.2 En el fondo

a) Intitulando ”errónea interpretación de la Ley y errónea apreciación de la prueba”(sic) destaca que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, prescindió considerar la prueba presentada en el proceso, como ser: el informe de auditoría, que refleja que existieron trabajos inconclusos, cuestionamiento a los procedimientos contables y al sistema de control interno, demostrando así que el actor tuvo un irregular desempeño laboral, por lo que no tiene derecho a la indemnización por infracción del art. 16. a) y e) de la LGT.

Indica que, la Sentencia incurrió en error de derecho al desconocer el valor probatorio de las declaraciones testificales de descargo, con los que demostró que el actor al presentar su renuncia voluntaria, dejó el trabajo inconcluso, perjudicando los intereses económicos de la Empresa, declaraciones que fueron invalidadas por el Juez de primera instancia, porque el demandante hubiera tachado a los testigos por ser dependientes del actor, tacha que no fue opuesta dentro del plazo establecido por el art. 472 del CPC.

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Criterio

"...el Tribunal de Alzada omitió motivar y fundamentar el Auto de Vista, pues su labor se concretó únicamente, a la cita de una norma legal y a exteriorizar afirmaciones arbitrarias carentes de respaldo fáctico y jurídico; en consecuencia es evidente que con dicha actitud se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente. El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista desconoció su propia competencia, eludió responder de manera motivada y fundamentada todos los motivos del recurso de apelación; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 209 de 23 de septiembre de 2010, dejando sin efecto dicha resolución, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por los arts. 190, 192 y 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver los motivos de fondo planteados en el recurso de casación".

Datos del proceso

Demandante
Félix Edgar Espada Rivero
Demandado
Empresa PROSERTEC S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por falta de fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0449/2015Fuente oficial