Texto del fallo
RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 449/2018
Sucre 07 de junio de 2018
Expediente: B-17-17-S
Partes: Lucio Subirana Parada. c/ Edgar Claure Subirana, Consuelo Claure
Subirana y Hans Dellien Barba
Proceso: Nulidad de documentos públicos y privados.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 243 a 247 vta., interpuesto por Hans Dellien Barba, y el de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por Consuelo Claure Subirana por sí y en representación de Edgar Claure Subirana; ambos contra el Auto de Vista Nº 55/2017 de fecha 7 de marzo de 2017 que cursa de fs. 239 a 240 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de documentos públicos y privados, seguido por Lucio Subirana Parada contra los recurrentes; el Auto interlocutorio de concesión de los recursos Nº 036/2017 de fecha 09 de mayo de 2017 que cursa a fs. 265; el Auto Supremo de admisión de los recursos de casación Nº 584/2017-RA de 06 de junio de 2017 que cursa de fs. 270 a 271; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad -Beni, pronunció la Sentencia Nº 130/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 187 a 190, declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad; disponiendo en consecuencia la cancelación de todos los registros en Derechos Reales y archivos públicos indicados en dicha resolución. Modula en cuanto a las mejoras introducidas refiriendo que conforme a los avalúos e informes técnicos toda mejora posterior a 1986 es de propiedad de los demandados. Con costas.
2. Contra la referida resolución Consuelo Claure Subirana por sí y en representación de Edgar Claure Subirana, mediante memorial cursante de fs. 199 a 204 vta., y Hans Dellien Barba por memorial que cursa de fs. 215 a 220, interpusieron recurso de apelación.
3. En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 55/2017 de fecha 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 239 a 240 vta., donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la resolución señalaron que si bien la tarjeta de prontuario de fs. 97 tiene como titular a Egüez Parada María, empero no menos cierto sería que su contenido revela otros datos que contrastados y armonizados con otros documentos (partida de nacimiento y de matrimonio) permitirían concluir que la titular de la citada tarjeta es la misma que María Parada Egüez; que el examen pericial no resultaría necesario en el caso de autos, pues la “ignorancia para firmar” al formar parte de la carencia de conocimientos, habilidad y destreza en la cultura escriturada del idioma, para su comprobación o verificación judicial bastaría la sola confesión espontánea de la persona insertada en un documento público como es la tarjeta de prontuario, lo que no significaría una restricción a dicho medio probatorio, siempre y cuando esta haya sido solicitada, lo que no habría ocurrido en el caso de autos: que en virtud al principio iura novit curia, el juez de la causa sin desnaturalizar la tesis de la demanda habría calificado jurídicamente el hecho y fijado el tema probatorio; que el ahondar en el examen de los argumentos oscilantes en que el documento objeto de la litis se trataría de un documento de préstamo de dinero y no así de compraventa, quedaría intrascendente, inútil y estéril, puesto que se habría demostrado la falsificación, suplantación o falsedad de firmas; que el reclamo referido a que el actor no habría acreditado su calidad de heredero, habría quedado convalidado y por ende precluído; y finalmente, que el peritaje de fs. 155-175 se habría presentado sin lesionar, trasuntar o escindir el derecho a la defesa de los justiciables. Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos.
4. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Hans Dellien Barba en su calidad de litis consorte y Consuelo Claure Subirana por sí y en representación de Edgar Claure Subirana, interpusieron recurso de casación que cursa de fs. 243 a 247 vta., y de fs. 253 a 258 vta.; los mismos que se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Hans Dellien Barba (memorial de fs. 243 a 247 vta.)
1. Acusa que al dictarse el Auto de Vista se habría realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1286 del Código Civil, toda vez que el tribunal de alzada solo se habría limitado a indicar que la sentencia se enmarca dentro del art. 549 num. 3 de CC.
2. Aduce que se habría tomado una decisión e interpretación de la ley de forma oscura y contradictoria, ya que los jueces de instancia habrían fallado de manera diferente a lo planteado en la demanda, pues no habrían tomado en cuenta que su persona argumentó que no existiría prueba fundamental para demostrar la nulidad del documento, como es el contradocumento, y solo habrían considerado una supuesta tarjeta de prontuario de 1980, y no así una de 1986 como lo habría solicitado, puesto que una persona podría aprender a leer y escribir en 5 meses.
3. Denuncia que no se habría tomado en cuenta el documento privado debidamente protocolizado por autoridad competente, donde el notario indicaría que María Parada Egüez se habría hecho presente y habría firmado con puño y letra dejando sus huellas digitales.
4. Que se habría caído el argumento de que la señora María Parada Egüez no firmó el documento, pues en el documento, que se encuentra debidamente reconocido y protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1986, estaría plasmada la rúbrica, cedula de identidad y huellas digitales
5. Que la afirmación vertida por los jueces de instancia en sentido de que en el caso de autos se habría probado la falsificación de firma en el documento de fecha 29 de septiembre porque María Parada Egüez ignoraba leer y escribir, sería una apreciación subjetiva basada en una tarjeta prontuario de 1980, porque en el caso de autos no existiría una prueba pericial que demuestre y acredite la falsedad de la firma tanto en el documento privado como en el reconocimiento de firmas, extremo que vulneraría el art. 145 del CPC., y 1286 del CC., en razón a que la única prueba idónea para acreditar una falsificación de firma sería la prueba pericial.
6. Denuncia que en el caso de autos existiría incongruencia entre la demanda y el Auto de Vista, puesto que los motivos que refiere el demandante en su pretensión no se fundamentaría en la ilicitud de causa, sino en el hecho de que Lucio Subirana Orihuela nunca habría vendido el lote de terreno causa de la litis, sino que habría sido un préstamo de dinero, por lo que la transferencia sería un documento ficto, extremo que no habría sido acreditado con ningún contradocumento.
7. Acusa que no existe causa ni motivo ilícito en la suscripción del contrato privado de venta de fecha 29 de septiembre de 1986, esto en razón a que la transferencia que suscribió con Lucio Subirana Orihuela habría sido realizada dentro de lo determinado por el art. 450 del CC., siendo esta perfecta porque no resultaría contraría al orden público ni a las buenas costumbres.
8. Finalmente acusa que el demandante Lucio Subirana Parada no tendría acreditada la calidad de heredero de Lucio Subirana Orihuela y María Parada Egüez, ya que no habría adjuntando el auto definitivo dictado por autoridad competente que acredite dicha condición, por lo que su demanda debió ser rechazada o desestimada de oficio conforme lo mandaría el art. 128.II de CPC., pues no tendría capacidad para demandar; situación que habría sido observada en la audiencia preliminar y complementaria.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido y se revoque la sentencia.
Del recurso de casación interpuesto por Consuelo Claure Subirana por sí y en representación de Edgar Claure Subirana (memorial de fs. 253 a 258 vta.)
1. Acusa que el auto de vista recurrido para confirmar la sentencia de primera instancia recogería los mismos fundamentos legales del juez A quo.
2. Denuncia la violación del art. 145.II del CPC., y art. 1286 del CC., en sentido de que si se revisaría la tarjeta de prontuario se observaría que este corresponde a María Egüez Parada cuyos padres son Santiago Egüez y Rufina Parada, y no así a la señora María Parada Egüez, conforme constaría en el certificado de nacimiento de fs. 3 y de defunción de fs. 13, pruebas que no habrían sido valoradas por los señores Vocales, como mandarían las normas acusadas de vulneradas.
3. Reitera la violación de los arts. 145.II y 193.I del CPC., y art. 1286 del Código Civil, en sentido de que la afirmación realizada por los jueces de alzada de que se habría probado la falsificación en el documento de venta de fecha 29 de septiembre de 1986 de la firma de María Parad Egüez al ignorar leer y escribir, sería una afirmación totalmente subjetiva ya que no existiría una prueba pericial que acredite dicho extremo, pues este sería el único medio probatorio idóneo y válido y no así la tarjeta de prontuario de fs. 97, aunque esta documental referiría la citada señora es quien firma en su parte final.
4. Aduce que no existe causa ni motivo ilícito en la subscripción del contrato objeto de la litis, porque la satisfacción o el pago del precio de la venta al vendedor y la entrega de la cosa al comprador, constituirían la causa en lícita; y al haber sido el motivo de la venta el obtener dinero para el vendedor, y comprar el lote de terreno para el comprador, harían el motivo licito-
5. Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba literal de fs. 97, en sentido de que la tarjeta de prontuario, contrariamente a lo afirmado por los jueces de alzada, demostraría que la misma está firmada por María Egüez Parada conforme consta en su parte final, lo que permitiría inferir que ella sabía firmar.
6. Arguye que al determinar el Auto de Vista que la falsificación de la firma de María Parada Egüez en el documento privado de 28 de septiembre de 1986, constituiría motivo y causa ilícito, haría de dicha resolución ultrapetita, pues el argumento de la falsificación de firma no habría sido la base de la demanda, fundamento por el cual acusa la vulneración del art. 213 del CPC.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su defecto se anule obrados.
De la respuesta a los recursos de casación.
Lucio Subirana Parada, en su condición de demandante, a través del memorial de fs. 262 a 263 vta., contesta a los medios de impugnación expuestos supra, bajo los siguientes argumentos.
- Que los recursos de casación se constituirían en una reiteración de los recursos de apelación que ya fueron resueltos.
- Que por la prueba documental de fs. 97, bajo el principio de verdad material, de servicio a la sociedad y objetividad, se tendría que dicha ficha de kárdex le corresponde a María Parada Egüez quien tendría como cónyuge a Lucio Subirana Orihuela y como hijos Jesús y José Subirana; lo que demostraría que lo aseverado por Consuelo Subirana Claure sería totalmente ajeno a derecho y ante todo ajeno a la verdad histórica de los hechos.
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