Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 449/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : La Paz 21/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Espinoza Quispe
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 288 a 290, Andrés Espinoza Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2017 de 12 de octubre, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Isabel Cámara Balderrama en representación legal del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 014/2016 de 29 de julio (fs. 217 a 223), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Espinoza Quispe, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas al Estado y reparación del daño civil a las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Espinoza Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 227 a 231), que previo memorial de subsanación (fs. 273 a 275), fue resuelto por Auto de Vista 67/2017 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 280), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: como único motivo expresa que su recurso lo plantea por falta de análisis de su apelación restringida como del memorial de subsanación, debido a que el Tribunal de alzada declara inadmisible como si no hubiese subsanado su recurso el imputado, alegando que verificó la existencia de irregularidades durante el juicio oral, errores en la identidad de testigos; asimismo, observó el documento base que es un contrato de depósito normado por el art. 838 del Código Civil (CC), refiriendo también que interpuso excepción de incompetencia por tratarse de una cuestión civil y que extrañamente se declaró su improcedencia; sostiene también, que en apelación restringida observó ese principal defecto de Sentencia en los puntos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo segundo. Continúa argumentando que pese a hacer notar este defecto el juicio continuó, que en Sentencia refieren a la disolución de un contrato de comodato, pues se trataría de un documento civil de contrato de depósito, instrumento suscrito con el Banco de Cochabamba en liquidación, por el que el imputado recibió la planta baja de un inmueble de la Calle Boquerón Nº 1034 introducido como prueba PA-4, señalado en Sentencia en su parte ENUNCIACIÓN FÁCTICA DE LA QUERELLA Y ACUSACIÓN PARTICULAR donde menciona que se le hizo conocer al imputado la disolución del contrato pidiéndole la entrega del inmueble, finalmente expresa que la Sentencia habría incurrido en los defectos señalados en los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, invocando el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, referente a que la vía penal no puede ser utilizada para el cumplimiento de las obligaciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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