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TSJ

AS/0449/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 449/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Cochabamba 13/2019

Parte Acusadora: Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado

Parte Imputada: Marco Antonio Moruno Crespo

Delito: Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 298 a 306 vta., Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 de fs. 285 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.) el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

Mediante diligencia de 8 de marzo de 2019 (fs. 296), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

Sobre la Nulidad de Obrados, denuncia que de manera oportuna observó que el recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista de 14 de mayo de 2013 no fue resuelto oportunamente por el Tribunal de Alzada; por otra parte, aduce que el Auto de Vista recurrido puntualiza que no es obligatoria la presentación de croquis del domicilio del imputado y que el hecho de haber presentado este requisito fuera del término de 48 horas otorgado por el Juez de Sentencia, no transgrediría ninguna formalidad procesal y menos vulneraría derecho o garantía constitucional alguna, restando eficacia jurídica a la conminatoria realizada por el Juez de Sentencia, vulnerando de esta manera la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales al ser de orden público. Concluye que el dejar un aspecto procesal inconcluso, violenta el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso, así como el art. 180.II. de la Norma Constitucional, ya que se dejaría a las partes en un completo estado de indefensión al no saber a ciencia cierta cuáles serían las órdenes que deben cumplir dentro de la tramitación de una causa.

Sobre el Numeral 1. del art. 370 del CPP, acusa que el recurso presentado demuestra que la prueba documental arrimada al expediente, consistente en un cheque del Banco Nacional de Bolivia signado con el Nº 2882271 de 15 de octubre del 2002 y la publicación en el periódico Los Tiempos el 28 de marzo de 2013, resultan insuficientes asumir la comisión del delito acusado a su persona, puesto que el art. 204 del CP, establece que el autor de este delito es quien gira un cheque sin tener la provisión necesaria de fondos; en consecuencia, resulta imprescindible identificar de manera objetiva la identidad del sujeto que supuestamente giró el cheque; sin embargo, en el caso de autos, no existe prueba alguna que relacione el mencionado cheque con su persona, menos que haya sido rechazado o protestado por el Banco Nacional de Bolivia, tampoco existe certificación o prueba alguna que establezca la falta de provisión de fondos en la cuenta de dicho cheque, mucho menos existe prueba sobre la titularidad de dicha cuenta, aspectos que debieron ser analizados conforme lo establece el Auto Supremo 749/2015-RCC-L. Del mismo modo, observa que la sentencia apelada, concluye que la prueba aportada por la parte querellante resultaría suficiente para encuadrar su conducta en el ilícito establecido en el art. 204 de CP, evidenciándose de esta manera, que el Juez de Sentencia no valoró la prueba de cargo, infringiendo el Principio de no Contradicción e incumpliendo lo establecido en el art. 171 del CPP, aspecto que fueron fundamentados en el recurso de apelación.

Con relación al Numeral 3. del art. 370 del CPP, aduce que el Auto de Vista recurrido establece que se hubiere hecho una enunciación completa del hecho; es decir, se hubiere indicado las circunstancias de entrega del cheque, consistente en el motivo del mismo como pago de una deuda, el monto, su protesto, mención del delito atribuido y la disposición penal en la que se subsume la conducta transgresora atribuida a su persona; extremo que resulta falaz, puesto que dentro de la relación circunstanciada de los hechos, si bien es cierto que hace mención a que la querella manifiesta las circunstancias de entrega del cheque, el motivo, el monto y otros, de ningún modo se refiere al modo en que se hubiere realizado el protesto del cheque o haya sido rechazado por la entidad bancaria titular, de lo que resulta que la resolución recurrida falta a la verdad al no señalar de manera precisa el modo que se hubiese procedido al protesto y rechazo del cheque, vulnerando su derecho a la defensa; consiguientemente, amerita que el Tribunal de Casación, determine la procedencia de su recurso de apelación referente al núm. 3 del art. 370 del CPP, determinando su absolución.

Respecto al Numeral 5. del art. 370 del CPP, denuncia que de acuerdo a lo analizado en el Auto de Vista recurrido, la falta de fundamentación de una sentencia es la ausencia de uno de los siguientes elementos: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c) Fundamentación Analítica o Descriptiva y, d) Fundamentación jurídica. A criterio del Tribunal de Alzada, el inciso a) habría sido cumplido a cabalidad en la sentencia; con relación al inciso b), también se habría cumplido; sin embargo, el recurrente observa que el Auto recurrido adolece de la misma omisión mencionada en el punto anterior, ya que la sentencia recurrida no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en que se hubiese efectuado el protesto o rechazo del cheque, tampoco hace mención como se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta bancaria a la que pertenecía el cheque motivo de la Litis; en consecuencia, falta en la sentencia una fundamentación fáctica de los hechos denunciados; respecto al inciso c), el Auto de Vista establece que el Juez no habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, empero, en todo el recurso de apelación se menciona que la defectuosa valoración de la prueba, recae sobre el cheque motivo de la Litis, ya que no acredita su rechazo o protesto, por lo que el Juez de Sentencia, violentó las reglas de la sana crítica y el principio de logicidad al no haber valorado de manera integral los elementos constitutivos del tipo penal, omisión que se constituye en falta de fundamentación, lo cual amerita la procedencia de la apelación.

Finalmente, con relación al Numeral 6. del art. 370 del CPP, señala que el Auto de Vista, de manera ilusoria hace mención que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, que tuvieran incidencia en la resolución final, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron con la valoración defectuosa de las pruebas, pese que de manera reiterativa en el recurso de apelación se manifiesta que la única prueba cursante en el proceso es el cheque y que no fue valorada adecuada e idóneamente, y que esta defectuosa valoración incidió de manera determinante en la sentencia recurrida, violentando su derecho constitucionalmente protegido al debido proceso, consagrado en los arts. 117 y 180 de la CPE, aspectos que pretenden ignorar en la resolución recurrida con lo que pretenderían confundir al Tribunal de Alzada, para que el altísimo tribunal no advierta el fondo del recurso de apelación planteado oportunamente.

Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, 533/2006 de 27 de diciembre, 356/2011 de 4 de julio, 562 de 1 de octubre de 2004 y 60 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Demandado
Marco Antonio Moruno Crespo
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0449/2019-RAFuente oficial