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TSJReiteradora

AS/0449/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirmó que la determinación de la sentencia, como la confirmación por parte del Tribunal de Alzada, de ordenar el pago de subsidio de frontera en favor de la actora de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, atenta contra los intereses económicos de la institución, pidiendo se tome en c...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PAGO BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 449/2019

Sucre, 21 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 273/2018

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84 y vlta., interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira L. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 49 de 9 de marzo de 2018 de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Leily Gustañer Ramírez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2018, de fs. 88 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 294/2018-A de 9 de julio, de fs. 97 y vta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2017, de fs. 57 a 60 y vta. de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9 y vlta. e improbada la excepción perentoria planteada por la parte demandada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante Leily Gustañer Ramírez, el monto total de Bs 24.053,- por los siguientes conceptos:

Indemnización

2013…11 meses salario Bs 2.200,-……………………………..Bs 2.016,-

2014…11 meses salario Bs 2.200,-………………………….….Bs 2.016,-

2015….7 meses salario Bs 2.200,-……………………………...Bs 1.283,-

2015.…4 meses salario Bs 2.800,-………………………….…..Bs 933,-

2016….4 meses salario Bs 2.475,-……………………………...Bs 825,-

Subsidio de frontera

2013…11 meses salario Bs 2.200,-………...20%.............Bs 4.840,-

2014…11 meses salario Bs 2.200,-…………20%..............Bs 4.840,-

2015….7 meses salario Bs 2.200,-………….20%..............Bs 3.080,-

2015.…4 meses salario Bs 2.800,-……….…20%..............Bs 2.240,-

2016.…4 meses salario Bs 2.475,-………...20%...............Bs 1.980,-

TOTAL……………………………………………………..Bs 24.053,-

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, de fs. 64 a 65, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 49/18 de 9 de marzo, de fs. 78 a 79, confirmó la Sentencia Nº 368/17, de 6 de septiembre; en consecuencia, declaró probada en parte la demanda presentada por Leily Gustañer Ramírez contra la entidad demandada.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84 y vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:

I.2.1. Antecedentes

Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:

1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.

La entidad recurrente sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, interpretar minuciosamente las leyes que señalaron los demandantes, ya que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual, pidieron que se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, 2027, 2341 entre otras, a las que se rigió la actora, como es el contrato administrativo de personal eventual, normativa a la que el auto de vista no le dio valor, ni lo mencionó, caso contrario deberían derogarse las leyes mencionadas.

2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Sostuvo, que la demandante desenvolvió sus funciones bajo contratos de prestación de servicios, en el Programa de Fortalecimiento a los Centros de Salud, contratos permitidos por la Ley 1178, acusando al auto de vista de mencionar que el juez aplicó correctamente las leyes, pero, no mencionó aquella normativa, cuando el Tribunal de Alzada tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa sea natural o jurídica es totalmente inviolable, por tales motivos, solicitó que se dé cumplimiento al citado artículo, ya que no se está aplicando de manera imparcial, beneficiándose únicamente a la demandante y por ende no se veló por los intereses económicos del Estado, vulnerándose de esta manera las Leyes 1178, 2027 “ Estatuto del Funcionario Público” y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, que al estar sujeta a la Ley 1178, como funcionaria eventual, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido, habiendo tenido conocimiento la actora que no gozaba de los beneficios de desahucio, indemnización y otros.

Recalcando también, que la trabajadora no se encuentra bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tal cual lo estableció la jurisprudencia a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 281/2013 de 3 de mayo y la SC 0351/2003 de 24 de marzo, estando sometida a la jurisdicción coactiva fiscal, documentos que comprueban la conclusión de la relación laboral.

3.- No corresponde pago de indemnización.

Describieron, que en sentencia se determinó no pagar el desahucio porque no hubo despido intempestivo, puesto que los contratos fueron a plazo fijo, presumiéndose que la relación laboral fue por terminación de plazo, situación que es contradictoria, además, hubo una mala aplicación de la ley, sino se aprobó el desahucio tampoco debió aprobarse la indemnización, pues la misma sentencia determinó que hubo contrato vencido, resultando una sentencia ultrapetita; por su parte, el auto de vista consideró que no había nada que modificarse al respecto, extremo que es incoherente y contradictorio, por una lado valoran un contrato de prestación de personal eventual y luego lo desvaloran y lo someten a la Ley General del Trabajo, asimismo, mencionaron a la SCP 0906/2017-S3, que revocó la decisión tomada por la Juez de Garantías y decidió denegar la tutela solicitada por regir los plazos de los contratos.

4.- La Ley Nº 321.

Sostuvo, que la demandante no era trabajadora permanente, sino que estaba sujeta a un contrato de prestación de servicio a plazo fijo, sometida netamente a éste, resultando ser ley entre partes, como señala el art. 519 del Código Civil, estando fuera de la Ley 321 y D.S. 110, que incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PAGO BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 12 del Decreto supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985

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