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TSJ

AS/0449/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 449/2020-RA

Sucre, 19 de agosto2020

Expediente : Cochabamba 15/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rodolfo Delgado Inca

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 646 a 652, Rodolfo Delgado Inca, impugna el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2019, de fs. 475 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduardo Galindo Quispe en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. Del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 45/2017 de 30 de octubre (fs. 266 a 292), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Delgado Inca, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, el acusado Rodolfo Delgado Inca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 414), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2019 (fs. 475 a 527), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 528), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la Ley; puesto que, no reparó los agravios acusados en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 252 Bis núm. 1 del CP; y, iii) Defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, y 371.7 del referido código, sobre la constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas.

2) Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida denunció que en el juicio oral en la fase de los incidentes planteo las siguientes: Incompetencia, Nulidad de declaración del acusado, actividad procesal defectuosa vinculado a la participación de un tercero y vinculado a la falta de acción, actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 núm. 3) y 4) del CPP, por denuncia defectuosa; nulidad total del juicio oral por nulidad de apertura del juicio oral; nulidad total del juicio oral por violación al derecho amplio e irrestricto a la defensa en juicio oral; nulidad de la sentencia y el acta de juicio por no haber resuelto las revocatorias que presentó en audiencia generando incertidumbre por no existir autos interlocutorios que resuelvan las cuestiones planteadas, así como las declaraciones de Jazmín Cano López e Iván Rafael Guerra Salazar, Eduardo Galindo Quispe, Gari Galindo Quispe, Delia Mendoza Alegre, Remán Arispe Candía, Sonia López Aguilar, Michael Paola Mendieta López, Victor Manuel Centeno Cortez, Alberto Isidro Siles Vargas, Eddy Omar Sirpa Yngal; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, ya que, no existe una clara fundamentación, convalidando en los hechos la Sentencia.

3) Por otra parte, refiere el recurrente que, al momento de la introducción de la prueba literal, presentó incidente de exclusión probatoria contra las literales signadas como MP1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17, 19, 21, 22, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 40, 51, P-1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 14, 15, citando al respecto la Sentencia Constitucional 185/2007 de 26 de marzo y los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 251 de 22 de julio de 2005; no obstante, la Sentencia valoró dichas pruebas conculcando el art. 172 del CPP y la sana crítica, acto ilegal que fue convalidado por el Tribunal de alzada.

4) Finalmente el recurrente refiere que, respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en el art 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP, parte “del principio fundamental del debido proceso en todos los defectos de la sentencia y del Auto de Vista con la Sentencia Constitucional 1127/2017-S2 Sucre 23 de octubre de 2017” (sic), el cual transcribe, afirmando que los errores se encuentran en la mala fundamentación e incongruencia desde la acusación fiscal hasta la Sentencia conculcando derechos con la introducción de prueba ilícita, no motivando el delito de Feminicidio, “tanto así el error del Tribunal de alzada” (sic), que sustenta una relación en el marco del art. 370 núm. 13) del CPP, lo que evidencia una fundamentación inexistente que hace la nulidad del Auto de Vista. Añade que, respecto al agravio de apelación referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista erróneamente hace referencia al Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, no tomando en cuenta el Auto Supremo 156/2016-RRC de 7 de marzo; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, precisando que el Auto de Vista señaló que en lo que repone a penas fijas, determinadas y concretas, como el delito de Asesinato no es posible aplicar las atenuantes generales previstas en el art. 40 del CP, fundamento que le resulta contradictorio al debido proceso y a las garantías constitucionales previstas en el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que citando el Auto Supremo 300/2017-RRC de 20 de abril, afirma el recurrente, que el Tribunal de alzada no ha efectuado una valoración integral infringiendo el art. 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP, no existiendo el numeral 13) que fue analizado por el Tribunal de alzada, cuando lo que le correspondía era realizar una exhaustiva revisión de la Sentencia que debe estar enmarcada en el art. 360 del CPP, siguiendo el lineamiento del Auto Supremo 125/2017-RRC de 21 de febrero. Concluye alegando el recurrente que en el recurso de apelación restringida efectuó una exhaustiva exposición del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, nombrando Autos Supremos relacionados al caso, que no fueron valorados por el Auto de Vista impugnado infringiendo lo previsto por el art. 398 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otro
Demandado
Rodolfo Delgado Inca
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2020AS/0449/2020-RAFuente oficial