Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0449/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 449/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 38/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2022 cursante de fs. 227 a 229, Narciso Choque Apaza, impugna el Auto de Vista N° 99 de 23 de noviembre de 2021, de fs. 215 a 221, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esther Ticona Ledezma en su contra, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1 y 5 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2020 de 11 de noviembre de fs. 170 a 182 vta., el Tribunal de Sentencia Penal 1 de Villa Tunari- Cochabamba, declaró a Narciso Choque Apaza autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1 y 5 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 185 a 190 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 99 de 23 de noviembre de 2021 (fs. 215 a 221), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la existencia del defecto previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el examen médico forense le dio a la víctima sólo catorce días de impedimento, por lo que debió aplicarse la segunda parte del art. 271 del CP. Indica que el vocal relator del Tribunal de Apelación erróneamente consideró la improcedencia del recurso bajo los fundamentos de que los hechos denunciados fueron probados; siendo que, “esta parte no reclama este aspecto sino la aplicación correcta de la ley” (sic), que se infringió violencia contra la mujer; pero, en todo caso pudo haberse aplicado el art. 272 Bis del CP por Violencia Doméstica y que una oportuna intervención de auxilio permitió que la víctima aún esté con vida; no obstante, ésta jamás estuvo en peligro de perder la vida y se debió aplicar la segunda parte del art. 271 del CP. Cita como precedente el AS 411/2014 RRC de 3 de septiembre.

Señala la existencia del defecto previsto en el art. 370.3) del CPP y señala que en juicio el Tribunal de Sentencia directamente dispuso el tratamiento de cuestiones incidentales sin darse lectura a las acusaciones fiscal y particular, saltándose el procedimiento, e incurriendo en las causales de nulidad previstas en los arts. 167 y 169.3 y 4 del CPP. Agrega que el Tribunal de Apelación confundió y tergiversó el agravio y para rechazarlo manifestó que existe congruencia entre la Acusación y la Sentencia, siendo que no reclamó dicho aspecto. Citó como precedente el AS 456/2015-RRC de 4 de agosto.

Indica la existencia del defecto previsto en el art. 370.5) del CPP y manifiesta que se quebrantó el art. 124 del mismo Código, siendo que el Auto de Vista no contiene carga argumentativa ni motivación que son exigidos por ley. Agrega que la jurisprudencia que se cita es confusa, oscura, contradictorio e insuficiente y en el Auto de Vista no existe referencia al hecho, ya que es una simple enunciación de circunstancias no integradas a la ley, así como tampoco explica con claridad, objetividad e idoneidad el valor de cada una de las pruebas y la norma aplicable, por tanto no solo carece de relación descriptiva e intelectiva sino que tampoco contiene debida fundamentación. Cita como precedente el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo.

Denuncia la existencia del defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, y manifiesta que el Ministerio Público no logró demostrar que la víctima haya estado en peligro de perder la vida, siendo que la primera parte del art. 271 (no indica de qué normativa), requiere para simples lesiones graves un impedimento de 15 a 90 días, para lesiones gravísimas un daño físico o psicológico permanente y para feminicidio un impedimento superior a 90 días; no obstante, el Certificado Médico Forense estableció un impedimento de 14 días, es decir que se trató de lesiones leves, siendo inexistente la tentativa de feminicidio. Cita como precedente el AS 396/2014 RRC de 18 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Esther Ticona Ledezma
Demandado
Narciso Choque Apaza
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0449/2022-RAFuente oficial