Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 449/2024
Fecha: 15 de mayo de 2024
Expediente: CH-114-23-S
Partes: Ligia Mishalda Salazar Carballo c/ Julieta Garnica Torres y María Lisbeth Córdoba Garnica.
Proceso: Entrega de inmueble y desocupación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 311, interpuesto por Julieta Garnica Torres y María Lizbeth Córdova Garnica, contra el Auto de Vista Nº 343/2023, de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de inmueble y desocupación, seguido por Ligia Mishalda Salazar Carballo contra las recurrentes; la contestación de fs. 316 a 318; Auto de concesión de 07 de noviembre de 2023, a fs. 319; Auto Supremo de Admisión Nº 1129/2023-RA, de 14 de noviembre, visible de fs. 325 a 327, Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ligia Mishalda Salazar Carballo por memorial de demanda de fs. 83 a 84 vta., por sí y en representación de sus hijas menores de edad M.V.C.S. y M.F.C.S., promovió proceso ordinario de entrega y desocupación del inmueble de 285 m2 ubicado en urbanización “Los Libertadores”, zona Lechuguillas (hoy Avenida 2010 N° 60) de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1011990017574, asiento A-3 el 13 de agosto de 2008, señalando que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio por su extinto esposo Raúl Rodrigo Córdova Garnica con préstamo hipotecario, cuyo pago fue asumido por ambos y ante su fallecimiento, se declaró heredera juntamente con sus nombradas hijas, registrando en Derechos Reales en el Asiento A-4 el 26 de febrero de 2021; sin embargo, no pueden hacer uso de su derecho propietario sobre la totalidad del inmueble debido a que Julieta Garnica Torres y su hija María Lizbeth Córdova Garnica (madre y hermana de su difunto esposo, respectivamente) se encuentran ocupando cada una un departamento en el inmueble; la primera de las nombradas en la segunda planta y la otra en la primera planta sin que les asista ningún derecho y se resisten a desocupar y hacer la entrega de los departamentos; por lo que dirigió la demanda en contra las indicadas personas.
Citadas las demandadas, por escrito de fs. 118 a 124 vta., contestaron de manera negativa argumentando que el inmueble fue adquirido con ahorros del grupo familiar, pagado por toda la familia y por eso se hizo inicialmente una distribución convencional del inmueble; en noviembre del 2019, se suscribió un documento privado donde se reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia Córdova Garnica y como resultado se les asignó a sus personas los departamentos que ocupan en calidad de propietarias, documento que se encuentra en proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas en otro juzgado; al margen de lo señalado, interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal, misma que fue declarada por desistida mediante el Auto de 07 de marzo de 2023, de fs. 170 a 172 vta.
2. Con esos antecedentes el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 152/2023, de 18 de agosto, de fs. 236 a 240 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiendo que en el plazo de 15 días las demandadas desocupen y entreguen y/o restituyan los departamentos que detentan en el primer y segundo piso del inmueble demandado, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por las demandas Julieta Garnica Torres y María Lizbeth Córdova Garnica, por memorial de fs. 243 a 245, solicitando se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, cursando la contestación de fs. 249 a 250 vta.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 343/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 264 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que las recurrentes no presentaron prueba alguna de las afirmaciones de que no son detentadoras ni toleradas del inmueble, no siendo permisible el agravio y el documento visible a fs. 229 y vta. al constituirse en instrumento privado, no tiene la fuerza probatoria para enervar la presentación de la parte actora, cuyo derecho propietario emerge por sucesión en orden legal mortis causa de Rodrigo Raúl Córdova Garnica, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 1011990017574 surtiendo sus efectos al tenor del art. 1538 del Código Civil, cuyo aspecto no puede ponerse en discusión por un documento privado y las recurrentes no acreditaron tener derecho propietario con valor de publicidad y oponibilidad de los bienes inmuebles que insistentemente afirman tener.
Sostuvo que la resolución de instancia no está alejada de la pretensión de fondo perseguida por la parte demandante, siendo la causa petendi en lo sustancial y en el fondo, recuperar el bien de su propiedad con la respectiva entrega, no existiendo una errónea tramitación de la demanda, sino un análisis intelectivo de la pretensión perseguida, lo cual en un Estado Constitucional de Derecho prevalece la verdad material superando los ritualismos y formalismos; en el caso presente se efectuó una dirección correcta en la tramitación de la pretensión demandada, donde se observó el principio “iuria novit curia”, citando al efecto jurisprudencia ordinaria con relación a dicho principio.
Señaló que la parte recurrente omitió el mecanismo procesal correcto (planteamientos de excepciones) para cuestionar la acción de la parte actora, ya que para observar una demanda defectuosamente propuesta, resulta imperativo que ese aspecto sea contrapuesto mediante las excepciones establecidas por ley; no se probó los extremos planteados en la contestación, ni fueron reclamadas oportunamente para ser sometidas a objeto de probanza, dejando precluir cualquier derecho.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, las codemandadas, por memorial de fs. 307 a 311, recurrieron en casación en la forma y en el fondo, cursando la respuesta de fs. 316 a 318; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
a) Recurso en la forma.
1. Indicaron que en el recurso de apelación contra la Sentencia, hicieron conocer al Tribunal de alzada, que el inmueble objeto de litis fue adquirido por toda la familia Córdova Garnica con recursos familiares y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por documento privado de 12 de noviembre de 2019, reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, acreditando a sus personas con carácter exclusivo la titularidad de la primera y segunda planta y al encontrarse el documento reconocido en sus firmas y rúbricas debidamente legalizado, tiene plenos efectos por imperio del art. 521 y valor probatorio reconocido por el art. 1297, ambos del Código Civil, de modo que sus personas no son detentadoras ni toleradas, sino más bien, verdaderas y legítimas dueñas con justo título donde realizaron mejoras; sin embargo, en el Auto de Vista no se respetó ni valoró los citados artículos, incurriendo en resolución ilegal y violatoria del art. 213.I con relación al 145, ambos del Código Procesal Civil, constituyendo un acto procesal ultra y extra petita.
Con esos argumentos, solicitaron que se anule obrados hasta fs. 236 disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.
b) Recurso en el fondo.
1.- Argumentaron que el juicio de fondo fue activado por las actoras sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución lógicamente tendría otro resultado diferente a lo decidido en la Sentencia y Auto de Vista, siendo irrisorio e ilegal la postura del Ad quem y de mantener ese criterio, significaría pasar por alto la legalidad de la norma y la seguridad jurídica; indicaron que el aforismo “dame el hecho, que yo os daré el derecho” sacado a colación por el Tribunal de segunda instancia, no se aplica al presente caso y consentir tal criterio implica vulnerar el respecto y defensa de los derechos, no siendo permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, convirtiendo sus fallos en ilegales.
2.- Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil al no valorar debidamente los medios de prueba producidos por sus personas, específicamente el documento privado a fs. 229 vta., actuando en forma ultra y extra petita.
3.- Sostuvieron que sus personas cuentan con prueba fehaciente como es el documento privado de reconocimiento de derecho propietario adjunto en formato legalizado y con piezas procesales que lo sustentan como auténtico y sólido, el cual no solo justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis, sino que convierte en insostenible la pretensión de la parte actora.
4.- Concluyeron denunciando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil, además de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos en su petitorio solicitaron se dicte Auto Supremo casando y en lo principal del litigio de fondo y se declare improbada la demanda.
c) Contestación al recurso de casación.
La demandante en el escrito que cursa de fs. 316 a 318, indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil y las recurrentes al solicitar que se anule obrados y al mismo tiempo se declare improbada la demanda, pretenden que se emita una resolución híbrida que es imposible procesalmente.
Indicó que el caso presente no se adecua al art. 1453.I del Código Civil, porque sus personas no fueron desposeídas contra su voluntad; al contrario, debido a los lazos familiares que les unen, dieron su consentimiento para que las demandadas ocupen los departamentos, aspecto que hace que la demanda sea innominada según previene el art. 362.I del Código Procesal Civil.
Señaló que el documento privado de reconocimiento de derecho propietario suscrito en noviembre de 2019, al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no adquirió publicidad y solo surte efectos entre las partes contratantes y si bien fue reconocido judicialmente en diligencia preparatoria, no surte ningún efecto inmediato en el presente proceso; sin embargo, puede servir como presupuesto para una futura demanda donde se dilucidará su validez, alcances y su eficacia; es decir, que dicho documento deberá ser objeto de una acción propia para su cumplimiento y/o invalidez.
Con esos argumentos, concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 de noviembre declarando infundado el recurso de casación (forma y fondo) y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por las codemandadas María Lizbeth Córdova Garnica y Julieta Garnica Torrez Vda. de Córdova, fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, con voto aclaratorio de uno de los vocales.
d) Resumen de los fundamentos establecidos en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, en el análisis del caso concreto, en lo esencial, expuso los siguientes fundamentos.
Indicó que las accionantes pertenecen al grupo vulnerable de atención prioritaria, toda vez que Julieta Garnica Vda. de Córdova es persona de la tercera edad de 75 años y tiene problemas de salud (hipertensión y trastorno ansioso depresivo) y María Lizbeth Córdova Garnica padece de cáncer de colón, aspecto que se encuentra acreditado por informes médicos.
Por otra parte, señaló que cursa reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que declara la efectividad del documento de 12 de noviembre de 2019, referido a un reconocimiento de derecho propietario a favor de las accionantes con relación al inmueble ubicado en Av. 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre, siendo el principal cuestionamiento de las accionantes, la falta de consideración de ese documento y las autoridades demandadas admitieron que al momento de la interposición del recurso de casación, se presentó dicho documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente.
Sin embargo, por una cuestión formal, el Tribunal de casación descalificó el referido documento de 12 de noviembre de 2019, mismo que da cuenta de la verdad material y acredita la situación de copropiedad existente en el inmueble en cuestión; que no se realizó un análisis de la condición de persona de la tercera edad de una de las accionantes y de enfermedad terminal de la otra, situación que les ubica en circunstancias especiales de vulnerabilidad y en desventaja frente a los demás, cuyo aspecto se encuentra protegido de manera reforzada por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que debe ser considerado a tiempo de asumir una decisión que conllevaría a un desalojo del lugar que ocupan como vivienda; al margen de las limitaciones formales que establecen las leyes, se debe propender alcanzar los valores fundamentales de justicia y el principio de verdad material.
Hizo referencia a la consideración extensiva de la vulneración del derecho a una familia diversa inter-especies, citando la Ley N° 700, indicando que una situación de desalojo de la vivienda de las accionantes repercutirá en su relación de convivencia con sus siete mascotas.
Con esos argumentos finalizó indicando que, en la nueva resolución a ser emitida, se considere el enfoque interseccional y el principio de verdad material en relación a la prueba documental de 12 de noviembre de 2019.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.
Con relación al tema de referencia, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, emitido por esta Sala, se orientó: “... en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica’. (Criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 188/2016, Nº 891/2017 y en muchos otros).
En el Auto Supremo Nº 188/2016, se complementó indicando lo siguiente: “El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan, encontrando este principio sus límites en el principio de congruencia”.
La justicia constitucional también ha generado basta jurisprudencia, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2018-S1, de 07 de agosto, sobre un caso análogo al presente, señala: “… de la revisión minuciosa del Auto Supremo en cuestión, se observa que las autoridades demandadas explicaron claramente las razones por las que consideran que el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda, y calificarla como ‘…acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble’, (sic) aplicaron de manera correcta el principio iura novit curia, al señalar que el Juez de la causa sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en los que las partes se fundan, aplicó el mismo, resguardando además el principio dispositivo, invocando el art. 1453 del CC…”.
III.2. Diferencia entre enfermedades crónicas y terminales y su consiguiente ámbito de protección en los derechos a la vida y la salud.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2022, de 31 de marzo, concluyó en lo siguiente: “En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.
Bajo ese marco; se tiene que: ‘Según la definición de la OMS y de la Sociedad Española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente’; de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales”.
III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 112/2014-S1, de 26 de noviembre, expuso los siguientes criterios:
“La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: ‘La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)
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