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TSJ

AS/0449/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 449

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 383-2024

Demandante: Lucia Victoria Parra Barbarich

Demandado: SOCIEDAD PROMOTORA PARA LA INVERSIÓN Y LA CULTURA S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 261 a 262 y vta., interpuesto por Jorge R. Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila, en representación legal de SOCIEDAD PROMOTORA PARA LA INVERSIÓN Y LA CULTURA S.A. propietaria del Canal Univalle de Television “Canal 39”, en virtud al Testimonio de Poder N° 165/2020, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 65 a cargo de María Esther López Vargas, en la ciudad de Cochabamba contra el Auto de Vista N° 260/2023 15 de diciembre de fs. 252 a 257 y vta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Lucia Victoria Parra Barbarich, contra de la Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. propietaria del Canal Univalle de Televisión “Canal 39”, el memorial de contestación de fs. 272 a 275, el Auto de fecha de 26 de abril de 2024, que concedió el recurso a fs. 276, el Auto Interlocutorio N° 141/2024 de fecha 20 de mayo, que admitió el recurso de fs. 281 a 282 y vta., y los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de junio de 2022, cursante a fojas 224 a 230, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 28 a 35 vuelta, subsanada a fojas 11 a 14 vuelta, disponiendo en consecuencia, que la Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. propietaria del canal Univalle de Televisión “canal 39”, pague en favor de la demandante, Lucia Victoria Parra Barbarich, los siguientes beneficios sociales y derechos laborales.

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.085,33

Fecha de Inicio de Relación Laboral: 1 de junio de 2017

Fecha de Desvinculación Laboral: 30 de julio de 2018

Tiempo de Servicios: 1 año, 1 mes

Indemnización: Bs. 1.085,33

Desahucio: Bs. 3.090

Sueldos devengados: Bs. 1.479,9

Aguinaldos: Bs. 2.361,72

Vacaciones: Bs. 514.95

Total de beneficios Sociales y

Derechos Laborales Bs. 21.231,9

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, de fojas a 232 a 233, y memorial de contestación de 238 a 240, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 260/2023 de 15 de diciembre, cursante de fojas 252 a 257 y vta., confirmó la Sentencia de 9 de junio de 2022, cursante de fojas 224 a 230 y vta., con costas y costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

El señalado auto de vista, motivó a la Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. propietaria del canal Univalle de Televisión “canal 39”, a interponer el recurso de casación de fs 261 a 262 y vta., manifestando, en síntesis, que:

El Auto de Vista N° 260/2023 de 15 de diciembre, que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, causa gravamen irreparable a los derechos e intereses de la Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. propietaria del canal Univalle de Televisión “canal 39”, argumentó que se ha realizado una interpretación errónea de la norma.

1.- Refirió, que el auto de vista cursante a fs. 68 establece que la parte demandante debía demostrar la relación laboral, la modalidad de contrato el horario de trabajo y la remuneración que percibía, manifestando al respecto que si bien la parte actora no está obligada a demostrar esos hechos, no significa que sea suficiente que la prenombrada afirme tales hechos para que se falle a su favor en detrimento de la entidad recurrente.

2. Por otra parte, hizo referencia al principio de inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que el Tribunal Ad quem, hizo una interpretación errónea de los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código de Procesal Laboral, arguyendo que durante el periodo probatorio se ha desvirtuado la inexistencia de la relación laboral mediante la prueba documental aportada consistente en actas de reuniones donde no estuvo presente la parte demandante.

3. Asimismo sostuvo que la demandante no figura en las planillas salariales como personal dependiente del canal desde su ingreso en junio de 2017, hasta el mes que habría sido despedida, julio de 2018, documentos que demuestran que la parte demandante no sostuvo ninguna relación laboral de dependencia, subordinación, exclusividad, sueldo mensual, y horario de trabajo, características que establecen una relación laboral conforme a lo previsto por el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, aspectos que no concurrieron y fueron desvirtuados, aplicando incorrectamente la normativa señalada.

4. Manifiestó que, en el parágrafo II.4 del auto de vista impuganado se menciona como una EMPRESA CONSTRUCTORA dando lugar a pensar que la resolución ahora impugnada fue realizada en base a otra.

5. Por otra parte, la recurrente hace mención a que la demandante se presentó al canal para realizar spot publicitarios de las empresas Musikchick y Oxigeno; que las fotografías que cursan en obrados no acreditan que la misma era dependiente con el canal televisivo; hizo referencia que en la resolución se habría reproducido un CD, hecho que no ocurrió ni en primera ni en segunda instancia pues manifestó que al no haberse reproducido el CD, se dejó en indefensión a la recurrente vulnerando su derecho en lo dispuesto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

6. Con relación a los reportes de salida y de ingreso al programa matinata y los demás dependientes del canal, refiere que la parte demandante no figura en los mismos tal como cursa en actuados de fs. 178 a 195, por consiguiente estaría totalmente desvirtuada la relación laboral conforme los arts. 3 inc h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, prueba que desvirtúa que la demandante era dependiente del canal, si en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba al ser obligación del empleador acreditar, la cual fue cumplida en función a dichas normas.

7. Hace mención que en los actuados no existe una prueba de cargo que acredite que las demándate percibía un sueldo que no se acreditó ese aspecto, reiterando que en la presente causa se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en consecuencia se habría demostrado que la parte demandante no era personal del canal televisivo.

8. En cuanto a los testigos de cargo refiere que concluidas sus atestaciones hubiesen planteado aclaraciones que no figuran en las actas de fs. 109 y 111, vulnerando así el debido proceso y derecho a la defensa.

9. En cuanto a las trasmisiones de la entrada de la Virgen de Urkupiña, hace referencia que se agradeció a la demandante por su colaboración en dicho evento mediante una nota de agradecimiento (fs. 17), documento que no puede significar que la misma fue dependiente del canal.

10. Por otro lado hace mención al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que si bien ésta concede al Juez la potestad de analizar de forma libre las pruebas, pero se debe fundamentar las mismas.

11. En torno al testigo de descargo refiere que habría manifestado que la demandante no registraba ingreso ni salida como todo el personal del canal y solo la veía en menciones de publicidad del canal, finalmente la parte recurrente sostiene que ha dado estricto cumplimiento y adecuadamente con el principio de inversión de la carga de la prueba al haber aportado elementos probatorios.

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Datos del proceso

Demandante
Lucia Victoria Parra Barbarich
Demandado
SOCIEDAD PROMOTORA PARA LA INVERSIÓN Y LA CULTURA S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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