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TSJ

AS/0449/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0449/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 : ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso :Chuquisaca 80/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA?

Parte imputada :Basilio Lima Quevedo Delito :Violación Agravada, arts. 308 y 310 del Código Penal (CP) I.VISTOS.Por memorial de casación presentado el 14 de noviembre de 2025, cursante de fs. 1133 a 1136 vta., AAA impugna el Auto de Vista 437/2025 de 29 de agosto, de fs. 1117 a 1130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Basilio Lima Quevedo, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP.

I.ANTECEDENTES IL.1.SENTENCIA Por Sentencia 07/2025 de 15 de abril, de fs. 963 a 982 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación del principio de ¡ura novit curia (el juez conoce el derecho) declaró a Basilio Lima Quevedo, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica en su tipo violencia sexual, previsto en el art. 272 Bis 1 y 2 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Camargo, con costas a favor del Estado y responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables e ejecución de sentencia. Disponiendo además medidas de protección en favor de la víctima.

1 El art. 89 de la ley 348 dispone El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.

l1.2.Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la víctima, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 986 a 989 y fs. 1034 a 1040 vta., resueltos por Auto de Vista 437/2025 de 29 de agosto, de fs. 1117 a 1130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes dichos recursos.

II.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Bajo el epígrafe: ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA DEL ART. 308 DEL CÓDIGO PENAL (sic) refiere que el Tribunal de Alzada resuelve la apelación de la siguiente manera: Respecto a este motivo del recurso, los apelantes reclamaron que la sentencia vulneró el debido proceso debido a la falta de motivación y fundamentación, al no valorar la prueba de manera sesgada y con un sesgo de género lo que los llevó a aplicar el principio iura novit para recalificar el delito que inicialmente se procesó por VIOLACIÓN AGRAVADA pero en la sentencia lo recalificó a VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su vertiente violencia sexual, vulnerando gravemente derechos y garantías constitucionales. Los hechos ocurridos refieren que en fecha 6 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 04:00 a.m., el acusado ingresó a su casa y de forma violenta agarró sometió a la víctima despojándola a la fuerza de su ropa, a pesar de la resistencia que ella opuso, el acusado procedió a la agresión sexual mediante la introducción forzada de su miembro viril por vía vaginal sin el consentimiento de la víctima. Durante el acto el acusado profirió comentarios como él es su dueño y acaso no le gustaba lo que subraya la falta de consentimiento y el componente de dominio (sic.) Indica que en este fundamento el error que se configura cuando el Juez a pesar de haber calificado correctamente los hechos (los da por probados), incurre en yerro al momento de subsumirlos en la norma legal aplicable, eligiendo una norma inaplicable o dándole un sentido o alcance que no posee.

En el caso presente el Ministerio Público acusó por el delito de Violación Agravada, previsto en el art. 308 concordante con el art. 310 del CP; sin embargo, pese a que en juicio el Ministerio Público junto al Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y el abogado particular, demostraron la existencia del delito, los jueces en virtud al principio íura novit curía (el juez conoce el derecho), le declaran al acusado autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica.

LA LA Existiendo una mala interpretación de la norma por la Sala Penal , pues convalida la fundamentación errónea de los jueces, al manifestar que se habría dado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, sin advertir que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, pues se vulneró el principio de la lógica en su elemento del principio de derivación razonada de la prueba, que no es otra cosa que el Juez debe llegar a sus conclusiones con base en los elementos de prueba y en este caso el Tribunal de juicio obró en contra de las pruebas cursantes, existiendo una contradicción entre lo afirmado por el Tribunal de juicio y la realidad, por tanto existe defectuosa valoración de la prueba, vulnerándose el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La Sala Penal considera que existe una correcta valoración de la prueba, respecto al elemento de prueba consistente en el certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348, debido a que dentro de sus límites de este certificado solo puede acreditar el estado físico de la víctima y no así su no voluntad a sostener relaciones sexuales, señalando su improcedencia.

Asimismo, indica la ausencia del elemento violencia física como tal, psicológica o intimidación con la que ejerció el acusado, perpetró el hecho, pero no señalaría si es de data reciente o no.

Refiere que los elementos constitutivos para el delito de Violación sobre el elemento de violencia física, no se podría configurar dicho ilícito, ya que la Sentencia tiene suficiente fundamentación, debido a que como parte acusadora no se demostró la existencia de violencia física como el medio para la consumación del delito de Violación. Alegando que no fuera necesario conforme a la jurisprudencia este elemento.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 0331/2028-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos

Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Pel mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

n el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la mpugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de rocedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las esoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ste Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente ermitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en - uerellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y

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Datos del proceso

Demandante
Lucia Mamani Rojas y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Basilio Lima Quevedo
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/0449/2026-AFuente oficial