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TSJ

AS/0450/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 450 Sucre, 14 de noviembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Hilarión Jiménez Fernández c/ Abel Jarro Tumiri y otro.

Abuso de firma en blanco y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Abel Jarro Tumiri de fojas 196 a 204 y vuelta y por Jonie Marlene Quevedo Arratia de fojas 216 a 222 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 68/04 de 18 de diciembre de 2004 cursante de fojas 181 a 184 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Hilarión Jiménez Fernández contra los recurrentes por la comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, uso de instrumento falsificado y prolongación de funciones, más la ampliación de la acusación particular por el delito de falsedad ideológica, incursos en la sanción de los artículos 336, 23, 203, 163 y 199 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que una vez tramitado el proceso oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia de Uncía, Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, pronunció sentencia condenatoria en contra de:

Abel Jarro Tumiri declarándole autor de la comisión de los delitos incursos en las sanciones previstas por el artículo 336 con relación al artículo 23 del Código Penal referido al delito de abuso de firma en blanco en grado de complicidad, y autor del delito incurso en la sanción prevista por el artículo 203 con relación a lo previsto por el artículo 198 del Código Penal referido al uso de instrumento falsificado, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de Cantumarca de Potosí.

Jonie Marlene Quevedo Arratia declarándola autora de la comisión de los delitos incursos en las sanciones previstas por los artículos 336 y 203 con relación a los artículos 198 y 163 del Código Penal referidos a abuso de firma en blanco, uso de instrumento falsificado y prolongación de funciones, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de Cantumarca en la ciudad de Potosí.

Esta sentencia absuelve a ambos imputados de la comisión por el delito imputado en vía de ampliación de acusación incurso en la sanción del artículo 199 del Código Penal referido a la falsedad ideológica.

Que contra este fallo Abel Jarro Turmiri y Jonie Marlene Quevedo Arriata, mediante memoriales que discurren de fojas 142 a 150 y vuelta y de fojas 153 a 161, respectivamente, formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 68/04 cursante de fojas 181 a 184 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo en primer término la procedencia de los recursos de apelación restringida deducidos por los imputados, para luego REVOCAR en parte la sentencia de primer grado, sancionando a Abel Jarro Tumiri con la pena de cuatro años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs 3.- por día, y a Jonie Marlene Quevedo Arriata a cumplir la pena de cinco años de reclusión y noventa días multa a razón de Bs 3.- por día, absolviéndolos por el delito incurso en el artículo 203 (uso de instrumento falsificado), dejando constancia en esta Resolución que ya no corresponde referirse al delito de complicidad previsto en el artículo 23 del Código Penal Sustantivo.

CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista, de fojas 196 a 204 y vuelta Abel Jarro Tumiri recurre de casación, formulando idéntico recurso Jonie Marlene Quevedo Arratia de fojas 216 a 222 y vuelta, siendo ambos recursos formalmente admitidos por Auto Supremo Nº 47 de 2 de Marzo de 2005 saliente de fojas 228 a 229 del cuaderno procesal, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.

Que en cuanto al recurso de fojas 196 a 204 y vuelta se refiere, se tiene que el recurrente Abel Jarro Tumiri en lo principal y luego de efectuar una relación de los antecedentes, desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y del recurso de apelación restringida, aduce que: a) El tribunal encargado de sentenciar la causa cometió una serie de atentados contra el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, que fueron observados en su oportunidad y que con la sentencia condenatoria en su contra vulneraron las reglas de la sana crítica determinando su culpabilidad en base a simples presunciones, b) En el Auto de Vista impugnado existe errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente del artículo 203 en relación a lo previsto por el artículo 198, ambos del Código Penal, pues en el devenir del juicio penal no ha existido prueba fehaciente que determine la culpabilidad o autoría del recurrente en la comisión del ilícito juzgado. Refiere equivocadamente que igualmente ha existido errónea aplicación del artículo 336 con relación al artículo 23 del Código de Procedimiento Penal cuando -seguramente- el recurrente quiso referirse al Código Penal, pues más adelante manifiesta que no existieron elementos probatorios para determinar su autoría sobre los ilícitos penales previstos en el artículo 336 con relación al artículo 23 del Código Penal Sustantivo, c) En cuanto a la imposición de la pena se han transgredido los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, d) Manifiesta violación a las reglas relativas al principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, pues se le absuelve por el delito de falsedad ideológica cuando no existió acusación por tal delito y e) Refiere que la resolución impugnada que Revoca en parte la sentencia del a quo y lo condena por el delito de abuso de firma en blanco incurre en inobservancia de la garantía procesal consagrada en el principio procesal de "Reformato In Peius", acusando por ello violación al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal que prohíbe al tribunal de alzada modificar o reformar la resolución recurrida en perjuicio del imputado agravando su situación. En suma, solicita a este Tribunal "Casar" el Auto de Vista impugnado y revocarlo determinando la absolución de culpa y pena de la comisión del delito de abuso de firma en blanco.

En lo que al recurso de casación deducido por Jonie Marlene Quevedo Arratia de fojas 216 a 222 y vuelta se refiere, la recurrente también efectúa una relación de todo lo acontecido en el proceso penal hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia y en lo principal acusa: a) Errónea aplicación de los artículos 336 y 203 en relación a los artículos 198 y 163 todos del Código Penal, defecto de la sentencia establecido en el artículo 370 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se comprobó en el devenir del proceso penal que su conducta podría ser adecuada a los tipos penales referidos, b) Inobservancia de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal por cuanto tales disposiciones no han sido tomadas en cuenta a momento de emitir la sentencia condenatoria en su contra, c) aplicación errónea del artículo 365 por inobservancia del inciso 2) del artículo 363, vinculante con el artículo 5, todos del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular no fue suficiente como para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos juzgados, violándose el principio de presunción de inocencia, aspecto que a su vez acarrea violación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, d) Manifiesta que el Auto de Vista recurrido violó flagrantemente a las normas del debido proceso, lesionando el derecho a la defensa por que, lejos del control de legalidad que compete al tribunal de alzada, avasallaron sus atribuciones en el contexto del debido proceso que conlleva a un juicio justo e imparcial en el que se protegen los derechos y garantías constitucionales del encausado y que, contrariamente a estos postulados, se procedió a revalorizar la prueba en forma totalmente parcializada y e) Finalmente, y haciendo un análisis sobre la implicancia de la "responsabilidad penal" que -a juicio de la recurrente- no ha sido demostrada en el proceso penal, solicita al Tribunal Supremo "casar" el auto de vista, forma de resolución inexistente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, e inexplicablemente solicita se confirme la sentencia condenatoria pronunciada en su contra.

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Datos del proceso

Demandante
Hilarión Jiménez Fernández
Demandado
Abel Jarro Tumiri y otro.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2005AS/0450/2005Fuente oficial