Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 450 Sucre, 20 de noviembre de 2007.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 30-32, deducido por Alejandro Humberto Aspiazu Arce y Emil Leonardo Chiquie Nacif, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en su condición de Director Legal y Asesor Legal, respectivamente, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado el 11 de octubre de 2007, a fs. 22 vlta. a 23, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios seguido por Celedonio Vallejos Gutiérrez contra la Empresa compulsante, los antecedentes del testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Del examen de los antecedentes se infiere, que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció el auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2005, mediante el cual anuló obrados hasta fs. 176 inclusive, disponiendo que la parte actora identifique adecuadamente a la autoridad jerárquicamente superior de la entidad estatal demandada Y.P.F.B.
Contra dicha resolución, el demandante Celedonio Vallejos Gutiérrez, interpuso reposición con alternativa de apelación, reposición que fue denegada, concediéndose la apelación alternativamente planteada.
Elevados los obrados ante el superior en grado, la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el auto de vista de fs. 14 vlta. a 16 de obrados, por el que revocó el auto de 23 de diciembre de 2005, disponiendo la prosecución del proceso de acuerdo a procedimiento.
Contra esta resolución, la entidad demandada interpuso recurso de casación, concesión que fue denegada con el fundamento de que la referida resolución no está comprendida dentro de las causales contenidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en previsión a lo dispuesto por el art. 262 inc.3) del precitado adjetivo civil, agregado por el art. 26 de la Ley N° 1760.
CONSIDERANDO: Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-2) del adjetivo civil, abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista que anularen el proceso, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la resolución de vista no es anulatoria sino revocatoria de un auto interlocutorio que dispuso la nulidad de obrados.
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