Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 138/02
AUTO SUPREMO Nº 450 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: EXPRINTER Ltda. c/ A.R.I.I. - La Paz
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327, interpuesto por Mildred Gloria Pérez Paputsachis, Directora Distrital de GRACO-La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 058/2002 SSA-II de 25 de marzo de 2002 (Fs. 320) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por EXPRINTER Ltda. contra la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz; el auto que concede el recurso de Fs. 329, el dictamen fiscal de Fs. 321-322, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Primero de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 13/99 de 25 de marzo de 1999 de Fs. 290 a 295, declarando probada la demanda de Fs. 24-25, interpuesta por EXPRINTER Ltda., representada por Benjamín Maldonado Ballón y Guillermo Gonzáles, disponiendo, en consecuencia, la modificación de la Resolución Determinativa Nº 000434 de 6 de diciembre de 1995 (Fs. 237-241), declarando prescritas las gestiones 1986-1987, debiendo pagar el monto adeudado por las gestiones no prescritas con accesorios, conforme el cuadro elaborado por el asesor técnico. Manteniéndose la sanción impuesta por impuestos internos por no haber sido demandado éste aspecto.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 058/2002 SSA-II de 25 de marzo de 2002 (Fs. 320), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 318-319, confirma en su integridad la sentencia de Fs. 290 a 295 de obrados.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327, interpuesto por la representante legal de la Administración Tributaria, acusando que el auto de vista recurrido, viola los Arts. 1º, 190 del Cód. Pdto. Civ. y 1503 del Cód. Civ., por cuanto no se analizaron las pruebas presentadas en autos, que demuestran fehacientemente que existió interrupción, suspensión y extensión de la prescripción, ya que la fiscalización se inició en fecha 11 de mayo de 1990 con el Requerimiento Nº de Orden 034/90 (Fs. 76) por los períodos fiscales 1987-1989, además que mediante nota OVI-092/90 de 28 de junio de 1990, se solicitó al contribuyente la cancelación de los montos adeudados mediante boleta de pago (Fs. 100); asimismo sigue afirmando la recurrente, que el término de la prescripción ha sido interrumpido por el propio demandante al haber presentado las notas de solicitud de 26/11/90, 9/01/91, 31/01/91 y 6/09/91, para finalmente presentar la demanda contenciosa tributaria en 20/11/1995; luego, aduce que no se consideró la Vista de Cargo Nº 259 de 3 de junio de 1993, que ha sido notificada en 15 de junio del mismo año, obviándose también la Resolución Determinativa Nº 434/95 de 6 de diciembre notificada en 10 de enero de 1996, ambos actos administrativos indica, interrumpieron la prescripción, ocasionando la vulneración del Art. 55 del Cód. Trib., y con ello, la extensión del término consignado en el Art. 52 del referido cuerpo normativo, debido a que la entidad tributaria demandada no tuvo conocimiento del hecho sino hasta efectuada la fiscalización; consiguientemente, al haberse mantenido en los fallos de instancia firme y subsistente la conducta defraudatoria, el plazo de la prescripción se tornó interrumpido al haberse extendido a siete años.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 434/95.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
Mostrando 12 de 24 parrafos.