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TSJ

AS/0450/2009

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 450 Sucre, 31 de agosto de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Orlando René Arnez Ayala c/ Juan Gutiérrez Maldonado

Estafa (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 31 de agosto de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Orlando René Arnez Ayala contra Juan Gutiérrez Maldonado, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 24 de agosto de 2006 de fs. 141, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario Nº 0079/04, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 145 de obrados y ratificado mediante requerimiento de 31 de enero de 2008 de fs. 155, a través de los cuales, el Ministerio Público señala que anteriormente se rechazó la extinción de la acción para el procesado Juan Gutiérrez Maldonado, resolución contra la cual no se autoriza recurso alguno, concluyendo que la revocatoria de dicho rechazo, no es atendible.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, puede ser declarada de oficio o a petición de parte aún en éste estado, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto y con la finalidad de resolver el incidente en análisis, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer las causales de la mora procesal.

En esa tarea, cabe señalar que los arts. 166, 171, 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal establecen que el Auto Inicial de la Instrucción será dictado por el juez en el día de recibidos los antecedentes con requerimiento fiscal, el término dentro del cual deberá quedar concluida la instrucción será de veinte días, que correrán desde que se le hiciere saber al imputado el Auto Inicial de la Instrucción, vencido el término de la instrucción el juez la declarará clausurada, con noticia de partes, y remitirá obrados al fiscal para que requiera en conclusiones, en el término de cinco días y el juez en vista del requerimiento fiscal y con examen detenido de obrados, dictará en el término de cinco días, el Auto Final de la Instrucción, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de cerca de 6 meses, término que corre desde la emisión del Auto Inicial del sumario el 25 de septiembre de 2000 hasta la dictación del Auto Final de la Instrucción de 23 de marzo de 2001, como consta del Auto Inicial de fs. 9 vlta. y Auto Final de fs. 28 y vlta., a esto se debe agregar que por auto de 25 de septiembre de 2000 se emitió mandamiento de aprehensión contra el procesado Juan Gutiérrez Maldonado a efectos de su declaración indagatoria (fs 9 vlta.), el que no pudo ser ejecutado ya que éste se negó a ser aprehendido, siendo que recién el 12 de octubre de 2000, se pudo recepcionar la declaración indagatoria referida (fs. 16 a 17), entorpecimiento al cumplimiento de la ley que no puede ser atribuible a los órganos encargados de su cumplimiento.

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Criterio

es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley. Consiguientemente, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se han cumplido.

Datos del proceso

Demandante
Orlando René Arnez Ayala
Demandado
Juan Gutiérrez Maldonado
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2009AS/0450/2009Fuente oficial