Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 450/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: PT-23-13-S
Partes: José Antonio Rodríguez Quinteros y otros por la Compañía Minera Sumaj Orcko “COMISO” S.A. c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL,
representada por Gilberto Julio Mirabal y Patricia Villca Quinteros.
Proceso: Cumplimiento de Transacción.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1087 a 1105 de actuados, interpuesto por Gilberto Julio Mirabal Aguilar y Patricia Villca Quinteros en representación de Alan Edgar Pinto Landaeta, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia –COMIBOL- contra el Auto de Vista Nº 071/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 1061 a 1068, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido por la Empresa Minera Sumaj Orcko COMISO S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº 232/2008 de 17 de mayo 2012, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital del Departamento de Potosí, declaró:
1.- Probada en parte la demanda de cumplimiento de transacción de 12 de octubre 2001, instruyendo se proceda a la ejecución de la cláusula cuarta punto 2) en lo relativo a la Comisión de Minería y Geología incluyendo minerales en rajos y en parrilla producidos por COMISO S.A., sobre los informes técnicos elaborados por la comisión conformada el 21 de noviembre 2001, 7 de diciembre 2001 y 19 de agosto 2002 y que se traducen en: a) reconocimiento de las reservas mineralizadas que dejó COMISO S.A. por la explotación de las minas que arrendó de COMIBOL; b) reconocimiento del costo de mineral quebrado que COMISO S.A. dejó en parrilla cuyo valor y tonelaje se estableció por informe técnico; c) reconocimiento de que se produjo una explotación clandestina minera de la veta Potosí (arrendada a COMISO S.A.) porque COMIBOL no garantizó ni mantuvo la quieta y pacífica posesión de ésta, lo que ocasionó un lucro cesante que debe ser cubierto y averiguado en ejecución de Sentencia; d) que el canon de arrendamiento como obligación de COMISO S.A. fue satisfecho íntegramente e igualmente el alquiler por concepto de arrendamiento de la planta de trituración no es obligación de COMISO S.A.; h) De existir rubros no cuantificados en los informes, luego de su reconocimiento judicial sean valorados en ejecución de Sentencia para su pago a favor de la parte demandante.
2.- Declaró improbada la demanda de nulidad incoada por COMISO S.A. en contra de COMIBOL en cuanto a emitir pronunciamiento judicial con referencia a la resolución Nº 3458/2006 de 23 de junio 2006, ni retención judicial de $us. 47.450,87 dispuesta por el Juez de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de agosto 2003, que se imputarían a los derechos de crédito nacidos del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1994, a favor de COMISO S.A, por no haberse demostrado o acreditado documentalmente.
3.- Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación incoada por COMIBOL contra COMISO S.A.
4.- Probadas las excepciones de falta de derecho y mérito en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) al interponer su demanda de nulidad; de legalidad y cosa juzgada de la transacción de 12 de octubre 2001.
Sentencia que fue recurrida de apelación por la Corporación Minera de Bolivia, a través de su representante Patricia Villca Quinteros, el cual fue resuelto por Auto de Vista Nº 199/2012 de 18 de octubre 2012, cursante de fs. 992 a 993 y vlta., que confirmó íntegramente la Sentencia recurrida, ocasionando que la Corporación Minera de Bolivia, en tiempo oportuno interponga el recurso de casación de fs. 1011 a 1027, resuelto por Auto Supremo No. 123/2013 de 11 de marzo de 2013, de fs. 1044 a 1047, que anuló el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución resolviendo la apelación con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código Procedimiento Civil.
En cumplimiento de esta última Resolución emanada de este Máximo Tribunal, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista No. 071/2013 de 10 de mayo de 2013, de fs. 1061 a 1068, que confirmó y aprobó íntegramente la Sentencia apelada, Resolución de Alzada que es impugnada por los representantes legales de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), a través del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1087 a 1105 y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Luego de efectuar una síntesis y cronología de lo acontecido durante la tramitación del presente proceso, la Institución Pública impugnante acusa que se admitió y tramitó una demanda sustentada sobre un documento apócrifo, puesto que a través de ella, la empresa COMISO S.A. pretende el cumplimiento de una transacción sin acreditar la misma y sólo acompaña un acta protocolizada de compromiso de conciliación de 12 de octubre de 2001, por lo que la referida demanda no debió admitirse y al habérselo hecho, se ha incurrido en una infracción que interesa al orden público y que en cumplimiento de lo establecido por el art. 252 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal de casación debe anular obrados.
De la misma manera, también se alega que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha Resolución no se pronuncia sobre los agravios expuestos en la apelación de fs. 956 a 964, siendo una repetición casi íntegra de la Sentencia, Resolución de Alzada que en su parte considerativa, que cuenta con seis puntos, están referidos a mencionar los arts. 291, 450, 451, 453, 454, 455, 519, 520, 942, 945, 946, 49 y 1465 del Código Civil, respecto a la naturaleza y eficacia de los contratos, la conciliación y de la transacción, aludiendo a algunos autores doctrinarios, procediendo el Tribunal de Alzada a copiar y transcribir partes de la Sentencia apelada, con la modificación solamente de algunos términos, que no constituyen fundamentación propia de dicho Tribunal, para finalmente concluir en el numeral 7, indicando que “de todo este análisis”, se determina “fehacientemente” que el Juez A quo ha valorado la prueba correctamente, las cuales se encuentran debidamente legalizadas” (sic), por lo que el Auto de Vista en esencia no se pronuncia sobre los puntos apelados o agravios, ni hace una fundamentación jurídica, por lo que, describiendo cada uno de los puntos que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, aduce que el señalado Tribunal contravino e incumplió lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que supone la vulneración al derecho de impugnación amparado por el art. 18 parág. II de la Constitución Política del Estado. e inc. h) del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, lo que a su vez deviene también en la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que ocasiona la nulidad de la Resolución de Alzada, correspondiendo aplicarse el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
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