Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 450
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 188/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Rossio Carolina Pimentel Flores, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista AV-SSA-79/2012 de 16 de agosto de 2012 de fs. 138-141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros, que sigue Andrea Luis Quispe, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 154-155; el Auto de fs. 156 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 020/2012 de 16 de abril de 2012 (fs. 107-113), por la que resolvió declarar improbada la demanda de fs. 14-16, sin costas.
En apelación deducida por la parte demandante (fs. 116-119), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SSA-79/2012 de 16 de agosto de 2012 cursante a fs. 138-141, por el que revocó la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 14-16 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización desde el inicio de la relación laboral por la suma de Bs. 19.545,56.-(Diecinueve mil quinientos cuarenta y cinco 56/100 Bolivianos) y sin lugar al pago de desahucio, suma dispuesta para su pago a tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo determinado y previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la representante legal de la institución demandada, en cuyo contenido se acusó:
I.2.1 Violación de la norma contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de Apelación no valoró las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada, ratificando con ello la cancelación de beneficios sociales a personas que jamás mantuvieron relación laboral con la entidad demandada así como por no adecuarse a derecho, al no existir pago de beneficios sociales en la Administración Pública, siendo por ello la resolución recurrida atentatoria a los intereses del Estado, al valorar y adquirir convicción de que la prueba testifical cumpliría con la exigencia del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que en la testifical no existe uniformidad en personas, hechos y lugares.
I.2.2 Aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, transcribiendo parte de un párrafo correspondiente a la Sentencia Nº 020/2012 (fs.112, punto 4), señaló que el Juez inferior emitió la correcta y justiciera Sentencia al señalar que hubo falta de elementos de prueba conexos y respaldatorios por la demandante, no habiéndose vulnerado principio alguno del derecho procesal laboral establecido, ni constitucional.
I.2.3 Error de hecho en la valoración de la prueba, referida a la testifical aportada, al no considerar que la misma no demostró la concurrencia de las características esenciales que hacen a una relación laboral, señalando que la demandante no adjuntó documento de pago alguno.
Señaló que si bien en la materia rige el principio de la libre apreciación de la prueba, al permitirle al Juez la valoración con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, pues su aplicación debe estar en correspondencia con un mínimo de convencimiento de los hechos alegados que en el caso no ocurrió porque no se alcanzó por las contradicciones advertidas y la falta de otros efectos probatorios conexos y respaldatorios, como bien pudo haber sido la confesión provocada o la solicitud de la aplicación del artículo 160 del Código Procesal del trabajo, inclusive una inspección judicial para superar las deficiencias advertidas.
Anotó que el error de hecho que comete el Tribunal de Apelación, radica en tomar en cuenta el monto de Bs.19.545,56.- para su cancelación a la demandante, sin considerar que resulta un daño económico al Estado sancionado por la Ley 1178 y su Reglamento. Señaló nuevamente que la equivocación del Tribunal de apelación está en que haya revocado la Sentencia impugnada Nº 020/2012 de 16 de abril de 2012 de fs. 107-113.
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