Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 450
Sucre: 3 de octubre de 2014
Expediente: O-58-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 346 a 350 vuelta, interpuesto por Julia Felipe Colque, contra el Auto de Vista Nº 096/2009 de 23 de julio, cursante de fojas 340 a 343 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Julia Felipe Colque contra Jaime Saldaño Hidalgo, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez y José Zarate Murillo; la contestación a fojas 354 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 362, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1.Antecedentes del proceso
Que tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 214/2009 de 2 de mayo, de fojas 305 a 306 vuelta, declarando improbada la demanda de usucapión decenal del terreno de 296,25 mts², signado con el lote Nº 1, del Manzano ‘B’, ubicado en calle San Felipe entre Antofagasta y Pasaje Arce de la Zona Este de la ciudad de Oruro.
En grado de apelación interpuesta por Julia Felipe Colque, de fojas 312 a 318, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 096/2009 de 23 de julio, confirmando la Sentencia, con costas.
Esa resolución de segunda instancia motivó que la demandante, mediante memorial de fojas 346 a 350 vuelta, interpusiera recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO:
3.1.Denuncias del Recurso de Casación:
1. La recurrente efectúa un relato respecto a los antecedentes del proceso, refiriendo que ocupa el inmueble que pretende usucapir, de forma pacífica y continuada por mas de veinte años, desde que éste era un basural abandonado y sin propietario reconocido, llevando a cabo mejoras en el mismo, según habría quedado plenamente demostrado por la prueba documental cursante a fojas 116 a 118 de obrados, así como por las facturas de luz, la certificación extendida por la Junta vecinal “Rosario I”, el informe pericial, las actas de declaración testifical de cargo y la inspección.
2. Sobre la relación procesal y la sentencia, señala que las declaraciones testificales de cargo fueron uniformes al manifestar que su persona vive en ese lugar por más de diecisiete años, que desde la instauración de la demanda hasta la fecha –de presentación de su recurso de casación- ya serían más de veinte años, además de que nadie lleva la cuenta exacta del tiempo que sus vecinos ocupan un bien inmueble. Sin embargo, salvando los diferentes años que dieron los testigos de cargo, definitivamente fueron más de diecisiete años, tal cual señala en su demanda. En consecuencia, y existiendo prueba que acredita su demanda, indica que la sentencia de primera instancia es ilegal e injusta, insuficientemente fundamentada, imprecisa y contradictoria, dado que no especifica el valor que se otorga a los elementos de prueba, vulnerando la garantía del debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una resolución explanado de forma detallada.
3. Con referencia al Auto de Vista, indica que esta resolución fue realizada sin compulsar debidamente los fundamentos de la apelación ni efectuar la revisión de las pruebas, incurriendo de esta manera el Tribunal ad quem, en las mismas conculcaciones que se hubieran cometido en el pronunciamiento de la sentencia. Refiere que el Auto de Vista impugnado en una parte de su redacción señaló que ‘“…el tiempo no es corroborado con ninguna prueba idónea…” siendo así, toda esta documentación, de que se trata, cuando no es prueba”.
4. Indica que, de su parte refuto el informe pericial y pidió la complementación al mismo para que existiera certeza y veracidad en cuanto a la data de las construcciones, pero la autoridad judicial no dio curso a ese petitorio, pese a que la perito dirimidor no pudo ingresar al inmueble en el cual supuestamente se practicó la pericia.
5. Refiere que, en el Auto de Vista impugnado, se señaló que su posesión pacífica hubiere sido interrumpida por un proceso administrativo, empero no se corroboró esta afirmación con un medio de prueba legal que acredite tal aspecto, habiéndose procedido a resolver la apelación planteada sin respaldo probatorio que hubiere valorado el juzgador.
6. Indica los siguientes motivos como fundamentos del recurso: a) Que, por la prueba aportada al proceso, se llega a acreditar la procedencia de su demanda puesto que ella –la recurrente- dio cabal cumplimiento al 138 del Código Civil; b) El respaldar una resolución de segunda instancia en un informe de un perito dirimidor que fue rechazado y refutado por ella, resulta una frontal conculcación de sus derechos y garantías, puesto que ella cumplió con lo establecido en el 138 del Código Civil, que es tiempo y posesión del bien inmueble que pretende usucapir; c) Que se indicó como hecho probado el que la pacífica posesión hubiera sido interrumpida por un proceso administrativo, sin indicar cuál, o si cursa en obrados prueba de ello; d) Que no se mencionó ni se valoró la prueba aportada de su parte; e) Que Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, no tiene relación treintañal anterior sobre el bien inmueble a usucapir, siendo propietaria desde la gestión 2004, por lo que se trataría de un caso clásico de loteadora, ya que cuando ella –la recurrente- empezó a ocupar el lote, éste no tenía dueño, en cuyo mérito reconocer a la demandada como dueña del inmueble, sería una conculcación a su garantía del debido proceso; f) Que se aplicó erróneamente lo establecido por el 397 del Código Adjetivo Civil, puesto que toda la prueba acredita y hace referencia a su demanda; y, g) Que la jurisprudencia señala “si bien según el artículo 1507 del Código Civil las acciones reales prescriben en el término de cinco años, mediante la pérdida de los derechos y por la sola omisión de su ejercicio en el transcurso de ese tiempo para ser considerada como título adquisitivo, precia que sea acreditada la posesión continuada y no interrumpida que evidencie el abandono de quienes por título propietario, son dueños de los inmuebles respecto de los cuales se alega esta prescripción (usucapión) que se alcanza sin más título que el de la posesión (G.J. 1299, p.57)”.
Señala además que, “de acuerdo al 138 del Código Civil, no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con el ánimo de dueño por el tiempo indicado para que se opere tal prescripción (usucapión) (G.J. Nº 1587, página 40)”
Finaliza su recurso con su petitorio en el cual menciona que ante la carencia de valoración de todas las pruebas que cursan en el proceso, en que incurre el Auto de Vista Nº 096/2009, solicita se dicte resolución casando esa resolución de segunda instancia y en lo principal del litigio se declare probada la demanda.
3.2. Contestación al recurso de casación
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