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TSJ

AS/0450/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 450/2015 Sucre: 19 de Junio 2015

Expediente: PT –6– 15 – S.

Partes: Rene Arriaga Quispe. c/ Adán Ancasi Maturano y Josefina Choque Flores

de Ancasi.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 379 y vta., interpuesto por Rene Arriaga Quispe, contra el Auto de Vista Nº 206/2014 de 12 de diciembre de 2014 de fs. 371 a 373 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación; seguido Rene Arriaga Quispe contra Adán Ancasi Maturano y Josefina Choque Flores de Ancasi, la respuesta al recurso de fs. 385 a 389; el Auto de concesión de fs. 390; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Rene Arriaga Quispe, señala que mediante Escritura Pública Nº 368/2012 de 12 de junio de 2012, habría adquirido en calidad de compra- venta un inmueble ubicado en la calle Colombia Nº 62 casi Esq. Anselmo Tapia de la ciudad de Potosí, registrada en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Nº 5.01.1.01.0001219 de los esposos Adán Ancasi Maturano y Josefina Choque Flores de Ancasi. Indica que no obstante haber cancelado el precio en su totalidad a los vendedores, estos se niegan a entregar la cosa vendida, habiendo transcurrido aproximadamente 1 año y 5 meses desde que se suscribió el documento de transferencia.

Con tales antecedentes el comprador se vio en la necesidad de interponer la presente demanda de cumplimiento de obligación en contra de sus vendedores, solicitando la entrega de la cosa, la adquisición de la propiedad de la cosa, así como el derecho sobre el inmueble adquirido.

Citados los demandados, contestan negando la demanda, señalan que en fecha 30 de mayo de 2012 habrían suscrito un documento privado de trasferencia con el ahora demandante, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbrica, mediante el cual se habría hecho la transferencia del inmueble por la suma de $us. 62.000, suma de dinero que nunca recibieron, habiendo aparecido otro documento suscrito en fecha 06 de junio de 2012, el mismo que entre otros hábilmente les hubiera hecho firmar el Sr. Arriaga, al mismo tiempo reconviene por la nulidad del documento de transferencia suscrito en fecha 06 de junio de 2012, así como de la Escritura Pública Nº 368/2012 de 12 de junio de 2012 y consiguiente cancelación de la matrícula en Derechos Reales, más el pago de daños y perjuicios.

Sustanciado el proceso el Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de la Capital - Potosí, mediante Sentencia de 08 de septiembre de 2014 cursante de fs. 311 a 319, declaró improbada la demanda de cumplimiento de obligación y probada la demanda reconvencional, declarando nula la Escritura Pública 368/2012 de 12 de junio de 2012 por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 4, emergente del documento de fecha 06 de junio de 2012 suscritor entre los litigantes y su inscripción en Derechos Reales.

Contra esa resolución de primera instancia, Rene Arriaga Quispe, interpuso recurso de apelación de fs. 322 a 326, contra la Sentencia de primera instancia, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 206/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 371 a 373 vta., confirma la Sentencia; resolución recurrida en casación por el demandante, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del análisis del recurso de casación se establecen los siguientes argumentos y fundamentos:

En el fondo:

1.- Acusa desnaturalización del art. 1.286 del Código Civil, señalando que las pruebas producidas deberían ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podría hacerlo conforme a su prudente criterio, en el caso de presente, el Auto de Vista recurrido habría establecido que no existiría agravio en la errónea valoración de la prueba, pues el Juez A quo, a criterio del Tribunal de Alzada habría realizado una valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios, aclarando el recurrente que no observó falta de fundamentación y motivación y en la Sentencia, sino errónea valoración de la misma e incongruencia en cuanto a la realidad objetiva que cursa en obrados y el resultado establecido. Hace alusión a la Escritura Pública Nº 368/2012 de transferencia, señalando que la misma cumpliría con todas las formalidades previstas por ley, sin embargo los jueces de instancia le habrían restado total valor, al declarar improbada la presente acción. Asimismo hace referencia al formulario de SEPSA de fs. 61, mismo que acreditaría el cambio de nombre en el contrato de suministro de Energía Eléctrica, suscrita entre el demandante y la empresa de 05 de marzo de 2014, documentales que habrían sido desestimadas por el juzgador, bajo el argumento de que los mismos consignan fecha posterior a la interposición de la demanda, lo que daría a entender que por ser de fecha posterior estas no tendrían valor alguno.

2.- Respecto de la prueba testifical, señala que la declaración más importante que le dio fe y validez a la transferencia es la declaración del Abogado Freddy Eusebio Sierra González, quien en su condición de Abogado habría elaborado distintos documentos para los litigantes, entre los cuales se encontraría el de transferencia del inmueble cuestionando y que este hubiera sido un documento de garantía, no habiendo ocurrido nada de esto, aspectos que no habrían sido considerados en lo mínimo por los Jueces de instancia, dando mayor credibilidad a la declaración testifical de descargo en contraposición de lo establecido por el art. 1.328 núm. 2 del Código Civil, declaración que habría sido valorada de manera positiva para sustentar una Sentencia contraria en derecho.

En la forma:

1.- Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre todos los puntos de apelación como es la prueba del Audio incorporada, valorada y tasada para dar credibilidad a la parte contraria y no para establecer la probanza de su demanda, considerando que la misma es ilegal en su obtención y producción, sin embargo hubiera sido considerada y valorada por el Juez de primera instancia a tiempo de dictar la resolución.

2.- Acusa, que el Auto de Vista no hubiera dado respuesta al agravio denunciado en el recurso de apelación, respecto a las contradicciones de la Sentencia establecidas en el considerando II de la Sentencia, referido a los hechos probados y no probados, aspecto que fue puesto en conocimiento del Tribunal de Alzada y no resuelto por el mismo.

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Criterio

"... los de instancia no consideraron dicha declaración como prueba neurálgica, sino que la decisión se basa en un conjunto de pruebas que en el recurso de casación en el fondo no son cuestionadas, por lo que la infracción individual de dicho medio de prueba resulta insuficiente como para cambiar la decisión".

Datos del proceso

Demandante
Rene Arriaga Quispe.
Demandado
Adán Ancasi Maturano y Josefina Choque Flores
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0450/2015Fuente oficial