Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 19/2011
Parte Acusadora : Jia Xia Chen Lor
Parte Imputada : Raúl Montero Saucedo y otros
Delito : Abigeato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2010, que cursan de fs. 394 a 396 vta., y de fs. 398 a 400 vta., Raúl Montero Saucedo; y, Mustafa Felipe Roca; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 155 de 27 de octubre de 2010, de fs. 387 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jia Xia Chen Lor contra Juan Cuellar Jiménez, Juan Suárez Chore y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 76 a 78, subsanada a fs. 81 a 83), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Sara de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 13 de julio de 2009 (fs. 295 a 301); por la que, declaró a los imputados Raúl Montero Saucedo y Mustafa Felipe Roca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente, para generar responsabilidad penal, con costas en la suma de Bs.- 3.000 (tres mil bolivianos) que debiera pagar la querellante a cada uno de los acusados sea en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Jia Xia Chen Lor formuló recurso de apelación restringida (fs. 346 a 349), resuelto por Auto de Vista 155 de 27 de octubre de 2010 (fs. 387 a 391 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 13 de diciembre de 2010 (fs. 392), interpusieron recursos de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación de Raúl Montero Saucedo que cursa de fs. 394 a 396 vta.; y, Mustafa Felipe Roca de fs. 398 a 400 vta., se advierte, que si bien los recurrentes interpusieron recursos de casación en forma separada; empero, con idénticos motivos y fundamentos, situación por la quede ambos recursos, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, se extraen de forma conjunta el siguiente motivo:
Los recurrentes, previa relación de antecedentes fácticos y procesales que concluyeron con la emisión de la Sentencia absolutoria, citando los arts. 394, 396, 398, 400, 416, 417, 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncian, que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia absolutoria; y en consecuencia, ordenó la reposición del juicio, sin considerar, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados y valorados legalmente a juicio; por cuanto, del estudio de las pruebas documentales y testificales, no se habría demostrado ni establecido la participación de sus personas, situación por la que, la Fiscal habría rechazado la denuncia por carecer de sustento; habida cuenta, que ni el policía a cargo de la investigación ofrecido como testigo por la querellante, habría logrado establecer sus participaciones en el delito acusado; probándose únicamente que la acusadora hubiere comprado terneros de escasos 5 días, que murieron por inanición y falta de vacunas y no por actividad delictiva que pudiera atribuírseles a sus personas; razón por la que, en estricto sentido de justicia habrían sido absueltos de culpa y pena; empero, el Tribunal de apelación desatendiendo el principio de presunción de inocencia –afirman- optó por la presunción de culpabilidad, violando sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, no considerando lo previsto por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 de la Ley 1970, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el principio in dubio pro reo, al efecto en el otrosí 3ro de ambos recursos, invocan el “Auto Supremo 103 de marzo de 2005” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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