Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0450/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 450/2015-RRC

Sucre, 29 de junio 2015

Expediente : Santa Cruz 21/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Luis Fernando Ribera Barba

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, de fs. 321 a 344, Luis Fernando Ribera Barba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014, de fs. 313 a 316 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ángel Chopecho Hilario contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 35/2014 de 18 de agosto (fs. 282 a 286), el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Ribera Barba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Fernando Ribera Barba (fs. 289 a 307), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 313 a 316 vta.), que declaró admisible e improcedente el referido recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación de fs. 321 a 344, y el Auto Supremo 215/2015-RA de 31 de marzo, se tienen como motivos a ser analizados los siguientes:

1) El recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, solicitó la exclusión probatoria de pruebas de cargo, entre ellas varios actuados periciales e investigativos, ya que se realizaron sin haberse informado a la Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, situación que se constituye en defecto absoluto; agrega que el Auto de Vista no realizó un análisis jurídico para determinar la existencia o no de la vulneración denunciada, pues correspondía al Tribunal de apelación determinar qué derechos fueron o no vulnerados y no realizar como se hizo, una argumentación evasiva sin ingresar al fondo de la denuncia, por lo que se constata una falta de fundamentación en el referido Auto de Vista y por eso mismo ingresa en franca contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 317/2012 de 30 de octubre, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre y 360/2012 de 28 de noviembre.

2) Refiere que la pericia no le fue notificada conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) 1690/2004-R, sin considerar que dicho acto debe llenar ciertos requisitos que no se dieron; en ese ámbito, denuncia que se limitó el derecho establecido por los arts. 209 y 210 del CPP, de recusar al perito y objetar los puntos de pericia, por lo que el acto investigativo fue realizado mediante la vulneración a los derechos del debido proceso e igualdad y por tanto se constituye en un defecto absoluto; pero el Auto de Vista no hace la más leve mención, ni se pronuncia en ninguno de sus considerandos sobre esta denuncia, por lo que incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva, en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

3) Expresa que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral y el señalamiento de nueva hora y día de audiencia, para que dos de sus testigos de descargo testifiquen, ya que el día señalado por temas de trabajo no pudieron testificar; sin embargo, dicho pedido fue denegado sin ningún fundamento por el presidente del Tribunal, y una vez que impugnó, su solicitud también fue denegada, vulnerándose el debido proceso, así como la defensa material y técnica; sin embargo, el Auto de Vista no se refiere a esta denuncia realizada en el punto II.1.3 de la apelación restringida, por lo que incurrió también en incongruencia omisiva que contradice el precedente establecido en el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

4) Por otra parte, manifiesta que las declaraciones de la presunta víctima y del padre se contradicen, porque refieren que hubiese prestado el celular para que la menor se comunique con sus padres, lo que es totalmente falso ya que en “El Cidral” no existe señal y este aspecto no fue considerado por la psicóloga, lo que quita de valor probatorio a la prueba pericial de la referida profesional; además, en el presente proceso, no se demostró que haya existido acceso carnal, como tampoco el hecho por el cual se le acusa, por lo que, concurre una evidente inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo cual es un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que no ingresó en el fondo de la cuestión planteada, sino por el contrario, valoró la prueba ejerciendo una función sólo permitida para el Tribunal que emitió la Sentencia, por lo que se constituye en un defecto absoluto conforme establece el Auto Supremo 11/2013-RRC de 6 de febrero.

5) Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pues la prueba pericial consistente en el certificado médico forense, fue introducida por su lectura sin la presencia del perito conforme el art. 333 del citado Código, vulnerándose así su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista no hizo ninguna mención a esta denuncia realizada en el punto III.2 de la apelación restringida, incurriendo así en un vicio procesal de incongruencia omisiva, la cual contradice al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

6) Sostiene que la Sentencia carece de fundamentación, puesto que no hizo mención a que el delito acusado conforme al pliego acusatorio, es el previsto en el art. 308 Bis del CP, que establece la relación sexual como elemento constitutivo del tipo penal, siendo deber del Ministerio Público demostrar que el hecho existió y que la persona a la cual se le acusó de un ilícito es el culpable; sin embargo, en el presente proceso, no se demostró que el hecho haya existido, incurriéndose en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la falta de un elemento constitutivo del tipo penal tal como han establecido los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 183/2007 de 6 de febrero, pero el Auto de Vista no hizo ninguna mención al respecto, incurriendo en vicio procesal por incongruencia omisiva y falta de fundamentación de cada punto impugnado, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 368/2012 de 5 de diciembre.

7) Finalmente, señala que la Sentencia recurrida se basó en hechos inexistentes [art. 370 inc. 6) del CPP], ya que no consideró que las declaraciones de la víctima y del padre, se contradicen con la realidad, la entrevista psicológica y la pericia; así como la declaración de la supuesta víctima y su padre con relación a la entrevista y pericia psicológica; contradicciones que demuestran que el hecho jamás ocurrió; sin embargo, el Auto de Vista no da una respuesta lógica a la cuestión planteada y en todo caso, valora prueba que es facultad del Tribunal que emitió la Sentencia; lo cual considera que es un defecto absoluto conforme al Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que conforme a procedimiento y en aplicación estricta de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos invocados, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene la emisión de una nueva.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 215/2015-RA de 31 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Luís Fernando Ribera Barba, para el análisis de fondo de los siete motivos precedentemente detallados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2014 de 18 de agosto (fs. 282 a 286), el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Ribera Barba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, teniendo como hechos probados los siguientes:

Desde el 2010 cuando el acusado trabajaba en la misma propiedad en la localidad de Portachuelo, donde vivía la menor A.C.H.B. con sus padres, y cuando la víctima tenía diez años de edad, el imputado Luis Fernando Ribera Barba, mantuvo relaciones sexuales con esta. Que el último hecho sucedió el 20 de febrero de 2014, en circunstancias en que la menor fue llevada a un cuarto en una propiedad del Cidral en las cercanías de la ciudad de Montero, donde por una llamada de la menor, llegaron sus padres y los encontraron echados, después de haber mantenido relaciones sexuales, momentos después el imputado se dio a la fuga.

La verdad material descubierta se encuentra probada con la declaración de la menor en audiencia de juicio, quien en forma clara y precisa, manifestó: “Cuando él trabaja en la hacienda tuvimos relaciones sexuales dos veces, después que salio también dos veces.

El 20 de febrero de 2013, yo estaba en portachuelo, porque tenía que entregarle una plata a mi tía hermana de mi madre, el apareció me saludo yo le dije que iba para la casa yo tenia confianza en me llevo al Cidral a su casa, me dejo toda la tarde, me dejo y volvió a salir pego la puerta con candado, y desde ahí no volvió hasta las cinco o seis de la tarde. Tuve relaciones sexuales con el cuanto llegamos y en las noche” (sic).

Hecho corroborado también por el padre de la menor, quien en audiencia de juicio, según la Sentencia, refirió: “En el 20 de febrero del 2013, se la llevo al Cidral, el la citaba la amenazaba.

Ese día la buscamos, fui al canal 8 a la FELCC, fui a Satélite norte porque me dieron una información, como a las doce y medie tuvimos noticia de que estaba por Okinawa, un amigo decía que él siempre se llevaba Chica, por eso fui a tocar la puerta a su casa en el Cidral eso fue a la una, pateo la puerta estaba echada con él, rescato a mi hija y el se escapa y después me trata y me dice llévatela a tu hija está más ancha que una noria ahora es con vos, delante de los pacos el nos insultaba. De decía vas a ver hijo de puta me las vas a pagar. Mi hija no tenia cortejo, yo no sabia nada, yo para que me entero fue que se la lleve el. Ella estudia” (sic).

En el mismo sentido la declaración de su madre, quien en audiencia de juicio expresó que: “Si conozco porque es mi primo hermano, mi esposo lo contrato para trabajar, esa noche se comunicó ella con mi patrón. Ella me dijo que ella lo la había amenazado, el le dijo que ya había sacado su parte y que se vaya. Era tarde de la noche, la encontramos encerrada con el, mi hija sale corriendo y me dice que la ayude. Nosotros seguimos recibiendo amenazas” (sic).

Además, conforme se detalla en la sentencia, el hecho fue probado con las pruebas documentales y periciales que fueron leídas en audiencia de juicio consistentes en: la denuncia formulada contra el imputado, la entrevista preliminar psicológica emitida por la Lic. Nelly Ortega Heredia, el informe psicológico pericial realizado a la menor por la profesional antes citada, que en base a la entrevista de la víctima se corroboraron los hechos del abuso sexual, el informe social realizado al entorno socio familiar de la víctima, el acta de juramento de perito forense y certificado médico forense que establecen que la menor tenía carúnculas himeneales antiguas; es decir, desgarros antiguos y el certificado de nacimiento de la víctima que establece que la menor al momento de realizar la audiencia de juicio tenía una edad de trece años.

También se valoró la prueba producida por el imputado tanto testificales (Álvaro Salvatierra Fernández y Rosa María Cuellar Justiniano), además de la prueba documental, consistente en certificados de antecedentes policiales y penales, certificado de nacimiento y flujo migratorio, mismos que no desvirtuaron de forma directa o indirecta el hecho acusado, teniéndose sólo como elementos de prueba relativos a probar que no contaba con antecedentes penales y demostrar que tenía un domicilio.

En consecuencia, el Tribunal de Sentencia asumió la convicción plena de que el imputado Luis Fernando Ribera Barba, era autor y culpable del delito acusado de Violación de Niña Adolescente, previsto en el art. 308 bis. del CP y en forma unánime determinó que al ser suficientes los elementos probatorios correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 365 del CPP, emitiendo sentencia condenatoria.

II.2.Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Fernando Ribera Barba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 289 a 307), que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación, contiene los siguientes motivos:

i) Solicitó el saneamiento de oficio, refiriendo que se formuló exclusión probatoria del Certificado Médico forense en mérito a que dicha prueba pericial fue realizada sin control jurisdiccional; ii) Defecto absoluto alegando que no fue notificado con el requerimiento de designación de perito, con la notificación al mismo, con el acta de juramento y con la pericia, por lo que se le coartó su derecho establecido en los arts. 209 y 210 del CPP; iii) Denunció el ilegal rechazo del presidente del Tribunal de juicio a suspender la audiencia por incomparecencia de sus testigos de descargo vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa técnica y material; iv) Defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1)], expresando que no se demostró que el hecho acusado haya existido, pues existió contradicción entre la declaración de la víctima y su padre y otras pruebas ilegalmente introducidas a juicio; v) Defectos de la Sentencia por haber sido emitida con base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], denunciando que la prueba pericial no fue producida con la presencia del perito; vi) Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5 del CPP], reiteró que no existió prueba alguna que acredite la existencia del hecho puesto que la producida en juicio estaba viciada de nulidad, y; vii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

a) Durante el trámite del juicio oral se llegó a demostrar que las pruebas presentadas por el Ministerio Público merecían fe probatoria por haber creado plena convicción en el Tribunal inferior sobre su validez, ya que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al juicio oral cumpliendo con el procedimiento que exigen los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, estableciendo que no se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, citado por el recurrente.

b) El Tribunal de Sentencia de Montero actuó conforme a derecho y aplicó de forma correcta lo determinado por el art. 365 del CPP, ya que tomó en cuenta la prueba aportada siendo suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito de Violación a menor previsto por el art. 308 bis del CP, ajustándose además a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que tampoco se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del citado procedimiento penal como superficialmente citó el recurrente.

c) No obstante lo argumentado por la defensa, ese Tribunal evidenció que el imputado, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos y sin ningún respeto por la integridad física de la víctima de doce años de edad, cometió el delito de Violación, conclusión que emergió de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar la credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, el informe médico y psicológico; así como a los testigos que se presentaron a declarar e informar todo lo que sabían sobre el hecho, tomándose extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que como datos objetivos que complementaron la constatación narrativa en el acto del juicio, tal como establecen los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CPP.

d) Respecto del incidente de exclusión probatoria planteado por el imputado consideraron que el Tribunal inferior al rechazar el mismo procedió de forma correcta, toda vez que las pruebas de cargo a las que hizo referencia fueron recolectadas durante la etapa preliminar y preparatoria, y es en esa etapa que el imputado debió impugnar dichas

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...no siendo evidente la falta de fundamentación alegada, pues es clara y precisa en cuanto a la razón que llevó a determinar la improcedencia del recurso, ya que no correspondía efectuar mayor consideración a la problemática planteada en cuanto a la presunta vulneración de derechos o garantías constitucionales cuando existió negligencia en la defensa para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, más si se tiene en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Fernando Ribera Barba
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0450/2015-RRCFuente oficial