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TSJ

AS/0450/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 450/2016-RRC

Sucre, 15 de junio de 2016

Expediente : Chuquisaca 1/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 338 a 344 vta., Jhonny Pacheco Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 de fs. 294 a 297 y el Auto Complementario 460/2015 de 14 de diciembre de fs. 303 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y M. Sandra Molina V., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto (fs. 187 a 210 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 253 vta.) que previo memorial de subsanación (fs. 286 a 289), fue resuelto por Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los cuatro motivos del recurso de apelación restringida; por otra parte, mediante Auto de Complementación y Enmienda 460/15 de 14 de diciembre de 2015 (fs. 307 y vta.), declaró no ha lugar la petición solicitada por el imputado, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 140/2016-RA de 22 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, advierte que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015, de forma nada precisa, concreta y detallada, no obstante por memorial de 23 de octubre de 2015, respondió como pidieron las observaciones realizadas, emitiéndose el Auto de Vista impugnado, rechazando por inadmisibles los motivos apelados; empero, afirma que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones que hacen que el trámite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes, los cuales a criterio del recurrente se desconoce si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se hubiere citado Auto Supremo alguno, evidenciándose la forma rebuscada y violatoria de derechos humanos con la que procedió el Tribunal de alzada en otras ocasiones; y, ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el Auto de rechazo de complementación, burlando los derechos del justiciable.

Posteriormente bajo el epígrafe de: “Fundamentos de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia” (sic), indica que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como componente al derecho a recurrir o “principio pro actione” y en su mérito la Sentencia condenatoria puede ser objeto de revisión por un tribunal superior; por lo que, haciendo referencia a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad cita el art. 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana, así como los casos “Henry C. Jamaica, párr. 8.4 (1991); Little C. Jamaica, párr. 8.5 (1991); Bailey c. Jamaica, párr. 7.4 (1999)” (sic) indicando que la jurisprudencia dispone que aunque el art. 14.5 sólo obliga al Estado a reconocer el derecho a una revisión en segunda instancia, si el ordenamiento interno establece instancias adicionales, una persona declarada culpable en primera instancia debe tener acceso a cada una de ellas, afirmando que en el caso boliviano estos precedentes son aplicables; por lo que, contempla la casación como instancia adicional, concluyendo que el acceso a los recursos debe ser efectivo y no meramente formal como considera que erróneamente asimiló el Tribunal de alzada al realizar una interpretación y aplicación del art. 399 del CPP en su contra y no a favor (principio pro homine); asimismo, refiere los casos Reid c. Jamaica parr. 14.3 (1992), Gomez c. España parr. 11.1. (2000), Domukopsky y otros c. Georgia parr. 18.11 (1998), que en lo concerniente a la Corte Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema en cuestión y el derecho a ser oído en segunda instancia cita el caso Castillo Petruzzi (Fondo) párr. 161 (1999), así como la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, también los casos Mohamed vs. Argentina y Palacios c. Argentina, párrafo 61 (1999), aseverando que su jurisprudencia reconoce cinco modalidades de violación del derecho a un recurso.

Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015, se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante, en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto, al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales; por lo que, en este segundo motivo denunció la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo, haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso sería inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada sólo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizó porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no sólo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sino, que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, como los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 y el Auto Complementario 460/2015 de 14 de diciembre y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo140/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs. 351 a 353 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Jhonny Pacheco Mirabal, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara al imputado Jhonny Pacheco Mirabal, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2.De la apelación restringida.

El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes motivos:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, al determinar que su conducta se adecua al tipo penal 312 del CP modificado por la Ley 348, que no exige como condición sine quanon la existencia de penetración o acceso carnal, siendo que a criterio del acusado no se habrían indicado cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal acusado, refiriendo sólo el elemento del dolo, subsumiendo su conducta al tipo penal de manera subjetiva, sin considerar que la víctima en el momento del hecho contaba con la edad de quince años; por lo que, a su criterio la edad de la víctima no se adecuaría al término “niña, niño o adolescente”, determinación con la cual se habría trastocado el art. 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dando a entender que para la defensa, la edad aplicable del delito inculpado es de catorce años y finalmente señala que se lo debió sancionar por el delito de Tentativa de Estupro; a continuación, menciona que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta las atenuantes, consistentes en que el acusado pasa una asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, que tiene familia, tenía trabajo, que se sometió a la acción de la justicia por tener antecedentes, que no tenía problema con los demás; por lo que, pide se anule la Sentencia y la reposición del juicio.

b) Violación del derecho a la defensa respecto a la prueba pericial, señalando que se habría inobservado los arts. 8 núm. 2) inc. f) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 204 del CPP, por haber excluido la prueba consistente en el Estudio del dictamen pericial IDIF. REG. GRAL. Nº 586.14 PSICO-FOR/IDIF.-145/14 de 18 de noviembre.

c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley penal adjetiva, en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, señalando que la declaración de Carlos Hidalgo Casillas y Paola Patricia Hidalgo serían dirigidos, interesados y forzados, puesto que el primero señaló que el acusado es su peor enemigo y que no tiene grado de amistad o enemistad y que no es pariente, declaraciones que a su criterio habrían sido desmentidas por la testifical de María Antonia Duran Álvarez, quien habría declarado que no vio al acusado; además, señala que las indicadas declaraciones serían contradictorias a las declaraciones de Ana María Alanoca Gonzales y Wilson Colchado; por lo que, pide se valoren las pruebas en su verdadera magnitud sin dar por cierto hechos que no hubiesen sido acreditados.

d) Violación del debido proceso en la obtención de la prueba, indicando que en juicio habría formulado el incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como MP-5, consistente en la entrevista psicológica de la víctima, señalando que la misma se realizó sin la participación de la Defensoría de la Niñez y adolescencia y de la cual tampoco habría participado; por lo que, a decir del acusado, la mencionada prueba podría estar sesgada a favor de la víctima.

Concluyó solicitando que se admita el recurso de apelación y en el fondo se anule la Sentencia, disponiendo al mismo tiempo la reposición del juicio.

II.3. Del Memorial emergente de las observaciones realizadas.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 22 de octubre de 2015 de fs. 283, concedió el plazo de tres días para que se subsane las observaciones efectuadas al recurso formulado por el recurrente, quien por memorial de fs. 286 a 289, expresó lo siguiente:

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"...contrastando el referido precedente con la Resolución recurrida en el caso de autos, se evidencia que se está ante situaciones disímiles, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio en los términos previstos por el art. 416 del CPP..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonny Pacheco Mirabal
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0450/2016-RRCFuente oficial