Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017
Expediente : La Paz 27/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jorge Isaac Callao Guzmán
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de noviembre del 2016, cursante de fs. 593 a 611 Jorge Isaac Callao Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2016 de 5 de mayo, de fs. 579 a 582, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yola Avendaño de Rada contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 029/2015 de 20 de agosto (fs. 539 a 546), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Isaac Callao Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Isaac Callao Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 550 a 563), que fue resuelto por Auto de Vista 63/2016 de 5 mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 27 de octubre de 2016 (fs. 583), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 4 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la verificación del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Como antecedentes a su recurso haciendo referencia a los argumentos expuestos contra la Sentencia condenatoria, él recurrente señala que se denunció la concurrencia de defectos absolutos, por qué en la referida resolución no existió la fundamentación descriptiva ni intelectiva de las pruebas defecto establecido en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que dentro del legajo entregado ante su solicitud de fotocopias legalizadas existiría una faltante de las actas lo cual le restringe su derecho a la defensa, identifica como la prueba erróneamente valorada la declaración de la querellante la prueba de cargo MP2 y MP3. Alega que también denunció la inobservancia o errónea aplicación de la pena, invocando las Sentencias Constitucionales 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, pues no se hubiera considerado la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, es decir, la gravedad o no del delito, la personalidad del autor o participe y las circunstancias anteriores y posteriores al hecho, invocando los Autos Supremos 541 de 18 de noviembre de 2006, 50/20007 y 99/2005 de 24 de marzo.
Con dicho antecedente bajo el acápite denominado análisis del Auto de Vista impugnado procede a transcribir de manera íntegra los argumentos expuestos en dicha resolución, alegando que; i) El Tribunal de alzada no hubiera valorado los extremos expuestos en su apelación restringida, es decir los relativos a la existencia de defectos absolutos por errada valoración y abstracciones para valorar los testimonios, remiéndese nuevamente a la Sentencia impugnada misma que contaría con defectos absolutos no susceptibles de convalidación; ii) Alega también la falta o inexistencia de las actas de las audiencias llevadas a cabo en el Tribunal de Sentencia, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 04 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005, 371 de 4 de septiembre de 2006 reiterando que la sentencia condenatoria fue emitida con insuficiente fundamentación; iii) Haciendo referencia al Auto Supremo 543/2000 relativo a la suficiencia de prueba plena para la emisión de sentencia condenatoria, alega que esta situación no hubiese sido considerada por el Tribunal Quinto de Sentencia en la que se efectuó una simple enunciación de la acusación particular para posteriormente hacer una copia de los documentos presentados por el Ministerio Público y finalmente citar a tres pruebas de las once presentadas por el Ministerio Público, constituyendo esta situación la ausencia de una valoración individual o conjunta de la prueba, y; iv) Finalmente alega la falta de fundamentación en relación al delito de Estafa, señalando que se solicitó la nulidad de la Sentencia por los defectos absolutos y erradas valoraciones, pues no se hubiese efectuado el análisis correspondiente a dicho defecto cuando existiría claramente una valoración defectuosa de las pruebas y pese a ello el Tribunal dicta una resolución fuera de las líneas del ordenamiento jurisprudencial establecido en los Autos Supremos invocando el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, 256/2006, 251/2006 y 329/2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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