Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 21/2018
Parte Acusadora : Alberto Jara Tadeo
Parte Imputada : Tarcila Arias Vda. de Montaño y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de noviembre del 2017, cursante de fs. 494 a 495, Tarcila Arias Vda. de Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 19 de septiembre de 2017, de fs. 488 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Jara Tadeo contra la recurrente y Juanito, Marina, Rene, Norma, Lucia, Teodora, Luís, Sandro, Consuelo, Nancy, Teresa y Amanda todos de apellidos Montaño Arias, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, Injurias, Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287, 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 27 de 30 de noviembre del 2016 (fs. 444 a 455 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Tarcila Arias Vda. de Montaño, culpable y autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y absuelta de los demás delitos conculcados en su contra, estando habilita la querellante para la reclamación de daños y perjuicios, respecto a Juanito, Marina, Rene, Norma, Lucia, Teodora, Luís, Sandro, Consuelo, Nancy, Teresa y Amanda todos de apellidos Montaño Arias, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tarcila Arias Vda. de Montaño (fs. 459 a 460), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 486 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 66 de 19 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de noviembre del 2017 (fs. 492), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Bajo el acápite de antecedentes, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado habría referido que la comisión del delito de Despojo fue cometido el año 2011; es decir, después de dos años de la fecha en que la acusada hubiera otorgado el inmueble objeto de la Litis en calidad de alquiler; por lo que los errores de procedimiento o la aplicación de la norma sustantiva, en las que se incurrió durante la sustanciación del proceso, a decir del Tribunal de apelación debieron ser reclamados o planteados ante el Juez de la causa; toda vez, que el recurso de apelación restringida, no sería el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, pues los Jueces y Tribunales inferiores tendrían la función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley; posterior a dicho argumento y de manera contraria el Tribunal de alzada, habría manifestado: “QUE, para vincular a una persona a un proceso como posible responsable de la comisión de un hecho delictivo, se requieren motivos bastantes y comprometedores para sospechar de su participación en el hecho delictivo, entendiéndose como ella o todo elemento de prueba o daño objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto y probable acerca de los extremos de la existencia o inexistencia del hecho que con se pretende acreditar, sino también en tanto permita fundar sobre este un juicio de probabilidad con que se requiere para el procesamiento, esta idoneidad convencional se conoce como relevancia o utilidad de la prueba” (sic).
Asimismo señala que, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplicó de forma errónea; toda vez, que en el caso de autos no se habría valorado la prueba producida e incorporada en juicio, consistente en el título de derecho propietario de su persona, que resultaría siendo desde 1981 y en cuya virtud habría ejercido actos de posesión al dar su inmueble en calidad de alquiler; razón por la cual se habría aplicado de manera incorrecta lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando el debido proceso que por deducción de la Sentencia Constitucional 0183/2010-R de 24 de mayo, la falta de fundamentación probatoria violentaría lo dispuesto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); agrega que su título propietario jamás fue anulado, por lo que su accionar sería en ejercicio de su derecho de disposición del inmueble. Señala que el Auto de Vista impugnado resulta contrario y vulnera el art. 114.II de la CPE, en su elemento al debido proceso, defensa y una justicia plural pronta, el art. 180 de la misma norma suprema que establece los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, explicando -al Tribunal de apelación-, que la falta de valoración correcta dentro del proceso, no pudo ser observada por otro medio ya que el Juez de origen da a conocer sus fundamentos en la Sentencia, por lo que la falta de valoración correcta de una prueba presentada y producida en juicio, violentaría los principios establecidos en el art. 180 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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