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TSJ

AS/0450/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 450/2018

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 310/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 122 interpuesto por la Iglesia Evangélica Metodista, impugnando el Auto de Vista 20/2016, emitido el 22 de febrero por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social que le sigue la Caja Nacional de Salud; el Auto Nº 14/17 de 17 enero de fs. 128 que concedió el recurso y Auto Supremo Nº 310/2017 de 20 de julio, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso.

Tramitado el proceso de referencia en el Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, se emitió la Resolución 90/11 de 29 de abril de 2011 cursante de fojas 71 a 72 vlta., declarando improbadas la excepciones de falta de personería en el coactivante; impersonería en el coactivado, de pago y prescripción; asimismo, rechazó el incidente de nulidad manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo de 2 de septiembre de 2002 de fs. 4, que conminó al representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista a cancelar la suma de Bs. 229.402,77.

I.1.2 Auto de Vista.

La apelación deducida por la parte demandada fs. 83 a 85 vlta., fue resuelta por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista Nº 20/2016 de 22 de febrero, (fs. 105 a 106), que confirmó en todas sus partes la Resolución de 90/2011 de 29 de abril.

I. 1. 3. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 119 a 122, planteado por Modesto Mamani Achata, en representación de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, en el que expone las siguientes razones:

Recurso de casación en la forma.

El tribunal Ad quem, erró en el Auto de Vista al señalar que no existió agravio alguno, puesto que fue citada y emplazada válidamente con el Auto de Solvendo de fs. 4, interponiendo excepciones, cuando el incidente de nulidad que interpuso, no se debió a algún vicio ocurrido al momento de la citación con la demanda coactiva social, sino que se observó el apersonamiento de fs. 29, efectuado por Martín Rigoberto Sossa Coronel, Gerente Administrativo y Financiero de la entidad coactivante, sobre la base del Testimonio 52/2009, que cursa a fs. 26 a 29, el cual fue ilegalmente aceptado por la autoridad de primera instancia, en razón de que el conferente, César Ayala Gonzales, desempeñó el cargo de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, en forma interina por sesenta días; es decir, hasta el 20 de abril de 2009, fecha a partir de la cual, feneció cualquier mandato otorgado, motivo por el cual el mandante se encontraba impedido de apersonarse al presente proceso cuando el mandatario había dejado de ejercer el cargo de Gerente General, lo que significa que su apersonamiento de 15 de mayo de 2009, fue arbitrariamente aceptado por la autoridad de primera instancia.

Manifestó que el agravio expuesto en su memorial de apelación que no mereció pronunciamiento del Tribunal de apelación, se refirió a señalar que la autoridad de primera instancia, vulneró el contenido de los arts. 115, 149 y siguientes del Código Procedimiento Civil, porque en forma irregular, dictó sentencia sobre el fondo del proceso y se pronunció fuera de procedimiento, sobre un incidente de nulidad opuesto por su parte, en ese sentido, existió una clara vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso porque de conformidad a lo previsto por el art. 149 y sgtes del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la Jueza de primera instancia, correr en traslado a la parte contraria y luego abrir un plazo de seis días porque existían cuestiones de hecho que debían demostrarse.

Denunció que existió una incorrecta valoración de las pruebas, debido a que en el ámbito jurídico son dos cosas diferentes, la designación del representante legal y el otorgamiento de poder de representación que acredite personería jurídica que debe ser otorgada por el Directorio. Aclaró que no formuló observación a la designación por parte del Directorio de la Caja Nacional de Salud del Gerente General, sino que no cursaba el poder de representación notarial mediante el cual, el Gerente General pueda acreditar la personería jurídica de la Caja Nacional de Salud para apersonarse ante autoridad judiciales para interponer procesos coactivos sociales.

En ese sentido, el tribunal de apelación, a tiempo de efectuar una errada valoración de las pruebas y datos del proceso, vulneró el art. 329 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto, correspondía que la Jueza de primera instancia, antes de admitir la demanda y dictar el auto de solvendo, pida la presentación de la designación del Gerente General, más aun cuando dentro de esa designación, no se encuentran establecidas de forma expresa, las facultades con las que cuenta esa autoridad administrativa. Bajo ese contexto, pretender equiparar el documento de designación con el documento que acredita la personería del representante y obviar el poder de representación con el que en forma obligatoria, debe actuar el Gerente General, significa la vulneración de los arts. 329 y 356 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose evidente que la Caja Nacional de Salud, participó en el proceso sin haber acreditado legalmente su personería y representación legal conforme a derecho como lo señaló en su excepción de fs. 35 a 38.

En el Auto de Vista no se ha fundamentado adecuadamente cuál es la norma legal que justifique “la sustitución del poder notarial que correspondía tener el Gerente General de CNS por el documento de designación” (sic); tampoco indicaron cuál es la norma legal que acredite que el Gerente General, sin contar con el correspondiente poder notarial, pueda apersonarse en procesos judiciales y acreditar su personería y representación por medio de una resolución de directorio y no así mediante poder notarial de conformidad a los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la representación de Martín Rigoberto Sossa Coronel, señaló que las autoridades incurrieron en error al efectuar la valoración de pruebas, toda vez que el pseudo representante, pretende por medio de la Resolución de Directorio 64/2009 de fojas 45, extender su representación hasta el 21 de mayo de 2009, cuando el instrumento público inserto en el Testimonio 52/2009 de fs. 26-28, disponía que el mandato tenia vigencia por 60 días; es decir, hasta el 20 de abril de 2009 y, tampoco tomaron en cuenta el memorial de apelación, que en forma clara e inequívoca demostraba el agravio sufrido a raíz de la sentencia de primera instancia, puesto que el documento privado como es la Resolución de Directorio 64/2009, de ninguna manera puede modificar un documento público como es el Testimonio 52/2009; en todo caso, no se consideró que ese documento público, solo podía modificarse con otro documento público y no con la resolución de directorio citada, el cual fue presentado al juzgado en forma posterior y una vez que planteó la excepción de impersonería en el coactivante, motivo por el cual su incidente de nulidad tiene probanza y viabilidad.

Indicó que procesalmente al Juez de primera instancia, le correspondía dictar un resolución de forma individual que acepte o rechace el incidente de nulidad planteado, en forma independiente del fallo de fondo (sentencia), de manera que no se podía dictar la sentencia de fondo y al mismo tiempo, resolver el incidente de nulidad. Tampoco se pronunciaron respecto a que el Juez de primera instancia cumplió o incumplió lo dispuesto por el art.154-I del Código Adjetivo.

Apuntó que todos los antecedentes, demuestran que el Tribunal de apelación causó agravio porque no existe en el Auto de Vista, pronunciamiento sobre el ilegal e improcedente actuar de la juez de primera instancia a momento de vulnerar los arts. 149 y siguientes del CPC, tal como se observó y reclamó oportunamente a momento de interponer el recurso de apelación, toda vez que no correspondía que dentro de una misma resolución, se pronuncie sobre el incidente y el fondo del proceso, de manera que no habiéndose sujetado las autoridades de alzada a lo mencionado por el art. 17 de la LOJ, afectaron su derecho a la defensa y al debido proceso, correspondiendo que el auto de vista recurrido sea anulado conforme a lo establecido por el art. 275 CPC o en su caso, conforme prevé el art. 220-IV del Código Procesal Civil, se case y se ordene la emisión de nueva resolución que se pronuncie expresamente sobre el argumento expuesto en el agravio.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

En el fondo, señaló que las autoridades de apelación, efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas, porque señalaron que conforme con el art. 56 del CPC, la presente acción fue iniciada por el Gerente General de la Caja Nacional de Salud conforme se acredita en la resolución de Directorio Nº 32/2002 y, que el señor César Ayala tendría las facultades legales para actuar en representación de la CNS, en mérito a su designación como Gerente General interino mediante Resolución de Directorio Nº 64/2009 de fs. 45, dándole un periodo de 60 días; es decir, desde el 19 de febrero de 2009 a hasta el 20 de abril de 2009, fecha en la que cesó en sus funciones y también, cesaron los poderes otorgados. Continuó indicando que al no haber valorado adecuadamente los documentos presentados como prueba de descargó, se permitió en forma irregular, los actos de apersonamiento realizados por Lic. Martin Rigoberto Sossa Coronel de 15 de mayo de 2009, incurriendo en la causal del numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio.

Solicitó se case el auto de Vista recurrido y sea con costas.

Contestación al recurso.

Se apersonó Carlos Víctor Álvarez Córdova, en representación de la Caja Nacional de Salud para dar por bien hecho, lo resuelto por el Auto de Vista 20/2016 SSA-I de 22 de febrero, que confirmó la Resolución 90/11 de 29 de abril de 2011, que declaró improbadas la excepciones de falta de personería en el coactivante, personería en el coactivado, pago y prescripción; así como el Auto de complementación, que dispuso no haber lugar a la complementación solicitada.

Mencionó con relación a los incidentes, sobre todo el de apersonamiento de autoridades interinas de la CNS, que la jueza tomó en cuenta en su debida oportunidad.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018AS/0450/2018Fuente oficial