Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 450/2019
Sucre, 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 277/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 97 a 103 vlta., interpuesto por Alfredo Cárdenas Alemán, propietario del INTERNET CIBERMANIA, contra el Auto de Vista Nº 085/2017 de 28 de junio de fs. 92 a 94 vlta., pronunciado por la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Wilbert Aurelio Alba Choquela contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 106 a 107 vlta., el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2018, de fs. 109, que concedió el recurso, el Auto de 09 de julio de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 117 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1- SENTENCIA.
Promovida la acción y tramitado ante el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2014, de fs. 68 a 73 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo que la parte demandada pague a favor de Wilbert Aurelio Alba Choquela, la suma total de Bs.35.582,12 al haber prestado servicios a la empresa de Internet Cibermanía por el lapso de 7 años, 6 meses y 24 días, bajo los siguientes conceptos: Indemnización, vacaciones, 18 subsidios familiares, aguinaldo de las gestiones 2012 y 2013 (doble por su incumplimiento), bono de antigüedad 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación formulado por Alfredo Cárdenas Alemán, propietario del Internet Cibermanía de fs. 78 a 79, la respuesta al mismo de fs. 82 y vlta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 085/2017 de 28 de junio, de fs. 92 a 94 vlta., confirmó la Sentencia de 8 de octubre de 2014, emitida por Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba. Con costas en ambas instancias.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del señalado auto de vista, Alfredo Cárdenas Alemán, propietario de Internet Cibermanía, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 97 a 103 vlta. de obrados, señalando lo siguiente:
I.2.1. Casación en la forma.
Con la facultad conferida por el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil y dentro del plazo señalado por ley, interpuso recurso de casación en la forma contra el auto de vista antes citado, mismo que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2014, acusando mala interpretación y aplicación de preceptos normativos, tales como:
a) Falta de motivación en relación a la valoración de la prueba.
La empresa recurrente alegó que el auto de vista carece de motivación, resultando ser este elemento, una exigencia en toda resolución judicial; por lo que valorar la prueba consiste en determinar si las afirmaciones introducidas en el proceso a través de los medios de prueba, puedan entenderse verdaderas, entonces es necesaria la motivación, debiendo existir una explicación de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones, si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva y arbitraria, debiendo el juez observar las reglas de la sana crítica y prudente criterio. Es en ese sentido, que el Auto de Vista Nº 085/2017 de 28 de junio, absolviendo respecto al agravio de discontinuidad laboral planteado en su apelación, no valoró las pruebas en su integridad, pese a que su persona probó los puntos de probanza establecidos para su parte, como también desvirtuó las de contrario, realizando el Ad-quem una apreciación probatoria con carácter subjetivo y no objetivo, porque en autos demostró que el demandante trabajó solo domingos, cuya situación tiene correlación con el principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral, por lo que, el auto de vista impugnado no contiene la debida justificación con el acervo probatorio.
Respecto a los 18 subsidios familiares, manifestó que se incumplió con el inc. a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose concluido tanto en sentencia como en el auto de vista que el trabajador (demandante) no presentó documentación, ni ningún elemento que acredite el nacimiento, basándose el Tribunal Ad-quem en las declaraciones testificales, quienes manifestaron conocer sobre el estado de embarazo y nacimiento del hijo del demandante, en base a ello, se concluyó en que se debe reconocer el pago por asignaciones familiares; con ello, no se probó, ni se demostró que su persona como empleador hubo conocido el estado de embarazo y nacimiento del hijo del demandante, ya que el único medio de conocer de forma veraz es mediante la presentación de cualquier documento que pruebe el embarazo y nacimiento del hijo, habiéndose demostrado en el proceso que el demandante no presento ningún elemento documental, ni comunicó el estado de embarazo y nacimiento, haciéndome conocer después de mucho tiempo y por la vía jurisdiccional, extremo que denotó que el trabajador fue el primero en incumplir su obligación de padre, aspectos a los cuales el Tribunal de Alzada no hizo referencia, haciendo alusión únicamente a las declaraciones testificales y ciertas presunciones legales, resaltó finalmente, que la garantía al debido proceso está en entredicho, en su elemento de motivación de toda resolución, vulnerándose el art. 30 de la Ley Nº 025.
I.2.2. Casación en el fondo.
Acusó al auto de vista impugnado, de aplicar e interpretar erróneamente los preceptos normativos, falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba y sobre el pago de asignaciones familiares, manifestando lo siguiente:
a) Error de hecho.
Refirió que los jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo y descargo, controvirtiendo la base fáctica de la demanda, siendo que en autos se demostró que su persona no conocía del estado de vulnerabilidad del demandante, por lo que, la determinación de pago de asignaciones familiares, no puede ser motivo de actualización por criterio de razonabilidad y proporcionalidad en el marco del debido proceso, que de haber conocido el estado de vulnerabilidad del demandante, como ya se tiene manifestado, en su debido momento hubiese instruido el pago por dicho concepto, así como tampoco pudo cumplir con la disposición del DL 13214, respecto al plazo de 5 días que se tiene como empleador, para afiliar al trabajador, debido a que este no comunicó que tuviera esposa y/o concubina e hijos, que por información del propio demandante se conocía que era una persona soltera, extremo que tiene relación con su cédula de identidad, documental que no fue considerada por la A-quo, ni el Ad-quem, por lo que su persona al no ser adivino, no dispuso el pago del subsidio de pre-natalidad, natalidad y lactancia.
En relación a la valoración de la prueba.
Sostuvo que el auto de vista, no aplicó ni interpretó a cabalidad el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la prueba no solo incumbe al empleador, sino también al trabajador, he aquí el error, ya que en ambas instancias no han valorado la prueba en su integridad, llegando a la conclusión errónea y sin siquiera revisar los antecedentes, basándose únicamente en las declaraciones testificales, que se debe reconocer el pago por asignaciones familiares, ya que los testigos manifestaron que si conocían del estado de embarazo y nacimiento del hijo del trabajador, más no su persona, además, se probó que el demandante no presentó ningún elemento documental, menos comunicó de dicho embarazo y nacimiento, aspectos sobre los cuales el Tribunal de Alzada no hizo referencia, debiendo haber determinado el no pago de dichas asignaciones, en aplicación del principio de razonabilidad y al no haber puesto en su conocimiento tal situación, actos que se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa y debido proceso, pruebas que desvirtuaron los fundamentos y pretensiones de la demanda, en alzada tampoco se tomó en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, infringiendo los arts. 270 y siguientes del CPC, inc. j) del art. 3 del CPT, concordante con el art. 66 y 150 del mismo cuerpo legal.
b) Error de derecho.
En el presente acápite, el recurrente repitió nuevamente los argumentos expuestos en los párrafos que preceden, acusando al Tribunal de Alzada de aplicar e interpretar la ley de manera errónea al caso concreto, ya que determinó el pago de asignaciones familiares, cuando en el proceso se demostró que su persona no tenía conocimiento del estado de vulnerabilidad del demandante, que no fue informado oportunamente de tal situación, para poder cumplir con dicha obligación conforme manda la ley, que de haber conocido tal extremo, seguramente hubiese dispuesto el pago en favor del demandante, por lo que no es correcto pretender que su persona en condición de adivino, hubiese tenido que efectuar el pago por las citadas asignaciones familiares, vulnerándose el derecho a la defensa, previsto en los arts. 115, 117 y 119. II de la Constitución Política del Estado, así como el derecho a la igualdad.
Aplicación errónea de la ley en el presente caso concreto.
Que, el Auto de Vista de 28 de junio de 2017, confirmo la sentencia de primera instancia, cuya decisión determinó el pago el pago del monto de la liquidación establecida por conceptos de: indemnización, vacaciones (40 días), 18 subsidios familiares, pago de aguinaldo de las gestiones 2012 y 2013, más pago doble por su incumplimiento y pago de bono de antigüedad desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 29 de marzo de 2013, al determinar dichos pagos no han dado correcta aplicación de la normativa laboral y las disposiciones de la CPE, disgregando del siguiente modo:
1. Aplicación errónea de la ley con relación a la determinación de la vacación (40 días). - Refirió que la determinación arribada por la A-quo y el Ad-quem, no responde a la normativa legal que rige a las vaciones, dado que de conformidad al art. 44 de la Ley General del Trabajo y modificado por el art. 1 del D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, indica que las vaciones no son acumulables, ni compensables en dinero, a menos que medie el vínculo laboral, caso en el que corresponde su reconocimiento monetario en relación a la última vacación no gozada, resultando que lo dispuesto por los tribunales de instancia infringe las disposiciones legales referidas, correspondiendo reconocer únicamente por el tiempo de 2 meses y 29 días, que hacen a 4,8 días, mismos que son legalmente compensables en dinero y no así los 40 días.
2. Aplicación errónea de la ley con relación a los 18 subsidios familiares. – Que, la disposición de dicho pago es ilegal, arbitrario, desproporcional e injusto, atenta al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez, que su persona no tuvo conocimiento del estado de vulnerabilidad del demandante, como tampoco presento los documentos que acrediten dicho estado en el que se encontraba, para que su persona hubiese podido cumplir con el pago de las asignaciones familiares reclamadas, vulnerándose los arts. 8, 115, 117, 119 y 180 de la CPE, debiendo también las autoridades haber aplicado las normas en vigencia de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad al art. 108 y 164. II de la CPE.
3. Aplicación errónea de la ley con relación a los 18 subsidios familiares. – El pago de antigüedad desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 29 de marzo de 2013, con aplicación de porcentaje y su correspondiente multa no corresponde, correspondiendo aplicar el art. 60 del D.S. 21060 y no así su pago doble por incumplimiento, toda vez que el no pago del bono de antigüedad no se encuentra sancionado por norma laboral en su pago doble.
I.2.3. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación anular y/o casar el Auto de Vista 085/2017, de 28 de junio y deliberando en el fondo declaren conforme a derecho.
Mostrando 38 de 76 parrafos.