Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 52/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 232 a 239, José Gabriel Rafael Gonzales, impugna el Auto de Vista 11/2022 de 31 de enero, de fs. 196 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 20 de agosto (fs. 71 a 110), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Oruro, declaró a José Gabriel Rafael Gonzales autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310.g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintiocho años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 117 a 121 y 126 a 136 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 11/2022 de 31 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto por AAA revocando parcialmente la Sentencia apelada y condenando al imputado a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, manteniendo en lo demás incólume la mencionada Sentencia. Asimismo, declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación precisa y detallada, ya que, únicamente expone transcripciones, relación de hechos y menciona algunas pruebas, sin acompañar mayor explicación respecto a la demostración de su autoría. Añade que, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de responder a su denuncia de insuficiente fundamentación y no únicamente señalar que no habría sido específico en la expresión de sus agravios. Cita como precedentes los Autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005 y 50 de 27 de enero de 2007, vinculados a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, conforme a la sana crítica, respecto a los hechos probados, la valoración de las pruebas y la aplicación de la sanción.
Denuncia defectuosa valoración de la prueba, como defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, e hizo mención a elementos investigativos (MP-D1, MPD2 y MPD4 que no constituyen prueba). Refiere que el Certificado Médico Forense estableció que habiéndose preguntado a la víctima si existió penetración ésta respondió que no, siendo que en su primera declaración existió demasiada precisión de fechas y días, además de contradicción ya que ante la psicóloga de la DIO, refiere una serie de ataques sexuales y que el 27 de julio de 2020 habría sufrido una violación en la localidad de Machacamarca en presencia de su hermana y madrastra, con penetración y que se habría defendido, no obstante si fuera cierta tal circunstancia éstas personas se hubiesen dado cuenta inmediatamente, pero no declararon de esa manera, aspecto no valorado correctamente por el Tribunal de Sentencia. Señala que tampoco se valoró adecuadamente la declaración de Rosa Callapa Condori, quién negó lo vertido por la víctima en sentido que su hija también habría sido objeto de abuso sexual. Añade que ante la cámara gesell en ningún momento la víctima refiere que fue penentrada por su persona, en cambio señaló que fue objeto de abuso por su primo, y sostiene que por ello seguramente existe desgarro vaginal antiguo. Acusa que no se valoró la prueba referida a un Informe Psicológico de 11 de septiembre de 2019 dentro de un proceso familiar en el cual se denunció que ya existía abuso y toques impúdicos; sin embargo, en ese momento no se formuló ninguna denuncia. Sostiene que ante tales contradicciones debió aplicarse el principio In dubio Pro Reo. Cita los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006 emitidos por la Sala Penal Segunda, vinculados a que en la valoración de la prueba lo que corresponde examinar es la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen a la razón, y añade que el Tribunal de Apelación no procedió de esta manera ya que pese a todas las pruebas y contradicciones, no existió lógica y experiencia a momento de emitir sentencia.
Reclama que el Tribunal de Alzada sin fundamento ni elemento probatorio, aumentó su pena de veintiocho a treinta años, indicando solamente que debía existir una protección reforzada, sin considerar agravantes. Asimismo, objeta que la pena deba cumplirse en el centro de máxima seguridad de Chonchocoro, sin respaldo legal y probatorio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos
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