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TSJReiteradora

AS/0450/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Iura Novit curia "Dadme los hechos que te daré el derecho"

Los recurrentes manifestaron que Fernando Velarde Zapata, hermano o pariente en segundo grado colateral de Blanca Graciela Velarde Zapata (+), sin ser heredero forzoso, ni heredero simplemente legal, por estar excluido por los herederos forzosos, logró que una Juez le acepte la herencia en tal calid...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de escrituras públicas
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 450/2023

Fecha: 19 de mayo de 2023

Expediente: LP-63-23-S.

Partes: Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca c/ Blanca Valentina y Fernando ambos Velarde Zapata, Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino, Juan Fausto Quino Flores, Eddy Jaén Fuentes, Víctor Ronald Quinteros Limpias, Rafael Eugenio Monroy Villavicencio y Roxana Marlen Vaca Uriona.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 382 a 391, interpuesto por Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 30 de marzo, que corre de fs. 363 a 371 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de escrituras públicas, seguido por los recurrentes contra Fernando Velarde Zapata y otros; el Auto de concesión de 22 de febrero de 2023 visible a fs. 395; Auto Supremo de Admisión N° 288/2023-RA de10 de abril, obrante de fs. 403 a 404 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, mediante memorial de fs. 189 a 196, subsanado de fs. 199 a 201 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de escrituras públicas contra Blanca Valentina y Fernando ambos Velarde Zapata, Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino, Juan Fausto Quino Flores, Eddy Jaén Fuentes, Víctor Ronald Quinteros Limpias, Rafael Eugenio Monroy Villavicencio y Roxana Marlen Vaca Uriona; quienes una vez citados y emplazados, Roxana Marlen Vaca Uriona y Rafael Eugenio Monroy Villavicencio por memorial cursante de fs. 216 y vta., respondieron y solicitaron exclusión del proceso; Fernando Velarde Zapata por escrito visible de fs. 232 a 240, respondió de forma negativa, manifestando su improponibilidad, falta de interés legítimo y postuló acción reconvencional por acción negatoria, prescripción y pago de daños más perjuicios, desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 143/2018 de 18 de marzo, saliente de fs. 291 a 300, por la que la Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, e IMPROBADA la acción reconvencional de prescripción de declaratoria de herederos; en consecuencia, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 139/2006 de 27 de julio de 2006, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública Nº 58 de la ciudad de La Paz; la cancelación del asiento Nº 2 de la Matrícula 210990086090 respecto al inmueble situado en la Av. 20 de octubre Nº 1620; la cancelación del asiento Nº 2 Matrícula 2010990067097 respecto al inmueble situado en la Región Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 y rehabilitación de los asientos Nº 1; la nulidad del contrato de compraventa del inmueble situado en la Región Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 realizada por Fernando Velarde Zapata a favor de Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino y otro, contenida en la Escritura Publica Nº 19 de 16 de enero de 2017, extendida por ante la Notaría de Fe Pública Nº 75 de la ciudad de La Paz, registrada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2010990067097, asiento Nº 3; con relación a la nulidad de contrato de préstamo es preciso efectuar pronunciamiento expreso, puesto que existe constancia de la existencia de la Escritura Pública Nº 304/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, por la cual se habría extinguido y levantado el gravamen; y, en mérito al memorial y prueba presentados de fs. 215 a 2016 se excluyó de la demanda a Roxana Marlen Vaca Uriona y Rafael Eugenio Monroy Villavicencio.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Fernando Velarde Zapata, mediante escrito visto de fs. 305 a 315 y la contestación visible de fs. 317 a 322 presentada por Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 73/2022 de 30 de marzo, que cursa de fs. 363 a 371 vta., por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 143/2019 de 18 de marzo, asimismo declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes interpuesta por Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca y respecto a la acción reconvencional de prescripción de declaratoria de herederos planteada por Fernando Velarde Zapata se declaró IMPROBADA la misma, en mérito al memorial y pruebas presentadas de fs. 215 a 216, excluyó de la demanda a Roxana Marlen Vaca Uriona y Rafael Eugenio Monroy Villavicencio, conforme los siguientes argumentos:

1. Señaló, en sus partes más relevantes que la Juez subsumió las causales de nulidad invocadas en la demanda, con base en una acusación de presunta ilicitud en la causa y motivo en la suscripción de contratos de trasferencia del inmueble ubicado en Bella Vista y Ventilla, realizada por Fernando Velarde Zapata, negocio jurídico cuestionado, ya que su vendedor heredero forzoso, desconoció los derechos de la hija y concubino de la de cujus, quienes gozarían de la herencia en la línea sucesoria; se remitió al análisis de la Juez que refiere que no existe un artículo que establezca las causales para demandar la nulidad de declaratoria de herederos, la jurisprudencia orientó las causas por las que puede demandarse esta acción, cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley y cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; aludiendo el Auto Supremo Nº 364/2012; al respecto, la sala de apelación, amplió la citada explicación aludiendo el Auto Supremo Nº 483/2017 de 12 mayo, respecto a la nulidad de declaratoria de herederos; el Tribunal de alzada advirtió que Fernando Velarde Zapata contaba con lazo consanguíneo con la de cujus siendo su hermano, conforme los certificados de nacimiento, lo que despeja duda en relación a la capacidad o vocación hereditaria, estableciendo que la hipótesis “falta de capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante” para justificar una invalidación de la herencia no se materializó en la litis.

2. De la congruencia de la sentencia, el Tribunal de alzada estableció que la Juez no exigió y otorgó menos de lo impetrado por las partes, es decir se pronunció sobre las cosas litigadas.

3. Refirió que Fernando Velarde Zapata fustigó el criterio del Juez con relación a la interrupción del plazo establecido en el art. 1029 del Código Civil, ya que no se precisó cuál fue el momento de la interrupción, corroborando el razonamiento de la Juez, ya que a partir de la apertura de la sucesión de la de cujus el 14 diciembre de 2005, y en vigencia del plazo reconocido en el art. 1029 del Código sustantivo, Oscar Salas instauró demanda declarativa de unión conyugal, con una sentencia favorable, después fue declarado heredero forzoso, siendo aplicable el art. 642 del Código Procesal Civil; de la improponibilidad planteada por Fernando Velarde Zapata, revalidó el razonamiento de la Juez; señaló que los hermanos Salas Salamanca, solicitaron nulidad y cancelación de asientos registrales y el accionado y reconvencionista, en su pedido de acción negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios con prescripción del pedido de herencia fueron observados, se dio por no presentada la demanda reconvencional negatoria y se admitió la acción reconvencional de prescripción extintiva, siendo excluidas como objeto del proceso y la prueba.

4. De la adhesión presentada por los hermanos Salas Salamanca, el Tribunal de alzada juzga inconducente los aspectos acusados, ya que no estima procedente la declaratoria de nulidad de herederos y del contrato de compraventa celebrado por Fernando Velarde Zapata, en condición de herederos mediante Escritura Pública Nº 132/2006 de 27 de julio 2006, que dio lugar a un contrato de compraventa de inmueble situado en la Región Bella Vista, contenida en la Escritura Pública Nº 19 de 16 de enero de 2017, pidiendo en consecuencia la restitución del inmueble y del precio por el vendedor.

3. Fallo de segunda instancia recurrido Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, por escrito visible de fs. 382 a 391, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, en su memorial recursivo se expresó los siguientes cargos:

1. Los recurrentes denunciaron violación, interpretación errada, aplicación indebida de los arts. 1083, 1084 y 1086 del Código Civil; y de la doctrina jurisprudencial ordinaria los siguientes Autos Supremos: Nº 364/2012, Nº 67/2013, Nº 912/2015, Nº 1200/2016 y Nº 483/2017, por parte del Tribunal de alzada, argumentando que la Sentencia Nº 143/2018, puso fin al litigio, que recayó sobre las cosas litigadas conforme a los hechos alegados, comprobada la verdad material por las pruebas del proceso, dándola por realizada correctamente y que el Tribunal de alzada revocó de forma errada la misma.

Teniendo como pretensiones: la nulidad de la declaratoria de aceptación y declaratoria de herederos contenida en la Escritura Pública Nº 132/2006 y la contenida en la Escritura Pública Nº 139, cancelación del asiento Nº 2 del Folio Real Matrícula Nº 2010990086090 y la cancelación del asiento Nº 2 del Folio Real Matrícula Nº 2010990067097; la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Región Bella Vista y como consecuencia la restitución del inmueble y del precio por el vendedor y la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo de $us 80.000., con garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la Región Bella Vista.

Asimismo, manifestaron que Fernando Velarde Zapata, hermano o pariente en segundo grado colateral de Blanca Graciela Velarde Zapata (+), sin ser heredero forzoso, ni heredero simplemente legal, por estar excluido por los herederos forzosos, logró que una Juez le acepte la herencia en tal calidad, violando el orden de los llamados a suceder, de su hija pariente consanguínea en primer grado línea recta y de su cónyuge supérstite, su causante; por lo cual, de forma ilícita inscribió dos inmuebles como si fuera único heredero y usando ese título vendió el situado en la Región Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 a favor de los co demandados Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino y otros asimismo solicitan se case el Auto de Vista en el fondo y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

Que, la Juez A quo, estableció que el hermano de la de cujus Fernando Velarde Zapata, en aplicación de los arts. 1083, 1085, 1086, 1087, 1088 y 1108 del Código Civil y del principio de exclusión de órdenes, no le correspondía la sucesión hereditaria al existir la continuación sucesoria de la hija y el conviviente en unión libre, argumentos correctos revocados por el Tribunal de Alzada

Recurso de casación que no fue objeto de respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III. 1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.

III. 2. De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión, del orden de los llamados a suceder y la exclusión y del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión.

El Auto Supremo Nº 627/2019 de 01 de julio, determinó: “De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión. El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte o mortis causa, para mejor entender, señalamos cuales son las fuentes del derecho de sucesiones, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en el libro “Derecho de Sucesiones Mortis Causa” hace referencia a la voluntad y a la ley como fuentes del derecho sucesorio indicando: “La Voluntad. Es la fuente principal del derecho de sucesiones, por cuanto el legislador ha dejado al titular del patrimonio la facultad discrecional y potestativa (autonomía de la voluntad) de disponer de sus bienes en forma libre, por actos jurídicos realizados entre vivos (inter-vivos) o por causa de muerte (mortis causa) mediante la voluntad expresada en el testamento, particularmente cuando el difunto no cuenta con parientes íntimamente ligados a él por los vínculos de consanguinidad o familiaridad (…) empero, el aspecto más importante que sobre sale, es que el sujeto titular de alguna manera tiene la facultad extraordinaria de determinar la suerte de su patrimonio para cuando haya dejado de existir, nombrando expresamente a las personas a quienes les favorecerá con sus bienes y dictando normas para que se cumplan a posteriori.

La Ley. El Estado, por estar organizado jurídicamente, interviene en la vida y los intereses de sus estantes y habitantes que se hallan cobijados en su territorio, dictando leyes, reglamentando el procedimiento a seguir en la transmisión patrimonial cuando el titular no ha tenido oportunidad de disponer sobre la suerte de sus bienes. De esa manera, la Ley determina reglas concretas sobre las formas de sucesión mortis causa, los grados de parentesco y demás normas que viabilicen la transmisión patrimonial por causa de muerte, tiene la virtud de suplir la voluntad presunta del titular del patrimonio económico cuando no ha dejado disposición testamentaria expresa, en base de la Constitución Política del Estado, el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente, el Código Civil, su Procedimiento y la propia Ley Orgánica Judicial y otras normas jurídicas pertinentes.”

Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma legal toma la voluntad y la propia ley como fuentes del derecho sucesorio, teniendo que la delación de la herencia se configura por la propia voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley de acuerdo a las reglas establecidas. Según el art. 1002 del Código Civil, a los beneficiarios de la sucesión hereditaria, en el primer caso se los denomina herederos testamentarios y en el segundo caso herederos legales.

El art. 1000 del Código Civil manda: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.” el tratadista boliviano Carlos Morales Guillen en el libro “Código Civil Concordado y Anotado” respecto a la apertura de la sucesión ilustra: “El presupuesto fundamental de la sucesión es la muerte de un sujeto, esto es, la muerte de la persona constituye el evento fundamental que da lugar a la sucesión, como la causa da lugar al efecto dice Messineo. La muerte natural o fisiológica o presuntamente declarada en el supuesto del art. 39- abre la sucesión, por lo que no hay posibilidad de suceder a título universal a una persona viva: viventis nulla hereditas (Messineo). La muerte de la persona es pues, en definitiva, el momento cronológico al que ha de referirse la apertura o inicio de la sucesión, como el hecho jurídico eficiente al que la sucesión está vinculada (…)”; en cuanto a la adquisición de la herencia el mismo autor manifiesta: “El principio que el art. encierra, implica que con la muerte de una persona, la totalidad de la vida jurídica que representaba el difunto, va a continuarla con la propia extensión con que este lo hacía, su sucesor, por lo cual en el derecho romano, con uno de sus gráficos simbolismos que Scaevola, trae al recuerdo, se suponía que el heredero era la máscara del de cujus, para expresar así cuan completa se consideraba la sustitución que este experimentaba, después de su fallecimiento”.

3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión. Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil. En cuanto al orden indicado el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” explica: “Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del difunto, a la vez que, en su voluntad presunta, o, también (Messineo), en una especie de deber de carácter ético, referido al difunto para proveer aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares, (…).

El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo desenvuelva de un modo peculiar, particularmente respecto de las personas llamadas a ella, entre las que se distinguen los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular (art. 1111). Entre los primeros están comprendidos los parientes del de cuius: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. La descendencia queda fuera de toda discusión: los hijos y demás descendientes son los herederos por excelencia, porque proceden en línea recta del difunto, que fueron procreados por el mismo (los hijos) o por quienes lo fueron a su vez por el (nietos biznietos, etc), por lo que la sucesión legal en los bienes es aquí paralela a la sucesión natural en el orden biológico (Scaevola).

Ocupa el segundo lugar en el orden general de la sucesión intestada, la línea recta ascendiente, cuya reglamentación se apoya en la ley del parentesco (arts. 1084 y 1088), diversa a la ley de la troncalidad consagrada por algunas legislaciones antiguas, como la Novísima Recopilación que consagraba el fuero de la tierra donde se acostumbraba tomar los bienes al tronco, o a la raíz de la raíz. El cónyuge viudo, ocupa en las legislaciones un lugar – más o menos dice Scaveola- adecuado en el orden general de la sucesión intestada. La línea colateral tiene su lugar en la sucesión por imperio de la ley, porque parientes son los que la componen. Se nota una marcada diversidad en las legislaciones respecto de la extensión de los colaterales a heredar abintestato, que señalan grados más o menos próximos como límite del derecho.

Las reglas de esta transmisión son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al llamado principio de unidad de sucesión.”

El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.

Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:

a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cuius en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.

b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”

El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado.

La clasificación de los herederos legales que alude el autor Félix Paz Espinoza, considerando a los ascendientes, descendientes y cónyuge o conviviente como herederos forzosos y a los parientes colaterales como herederos simplemente legales es adecuada, el Estado ante la falta de todos los mencionados hereda en razón, de que no pueden existir bienes vacantes, primando además la utilidad social sobre el interés particular de posibles usucapientes.

En cuanto a la exclusión hereditaria el art. 1086 del Código Civil indica: “En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.”. Revisemos lo manifestado por Félix Paz Espinoza: “Exclusión. En la sucesión legal o intestada, según al orden familiar al que correspondan los herederos se excluyen unos a otros, de esa manera, el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que exista entre el causante y el heredero, o la mayor intimidad del vínculo de sangre, Ej. Los hijos excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos y así sucesivamente en la línea directa descendente; o como acontece con el orden de grados donde los descendientes excluyen a los ascendientes y estos a los parientes colaterales. Produciéndose de esa manera, en este sistema, la preferencia de los parientes por grados para suceder. El cónyuge o conviviente que sobrevive, concurre a la sucesión conjuntamente los hijos, si existen, o con los ascendientes, pero igual excluye a los parientes colaterales del difunto.”

Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art. (1086), sienta más que un precepto, un axioma de derecho, cardinal y fundamental dentro de la institución de la sucesión intestada, tomada de las partidas a través de su fuente española el que es más propinco de aquel que fino sin testamento, deue auer los bienes del”.

La ley considera, como se ha dicho, los vínculos de afecto y de parentesco porque, si el causante de la herencia hubiera podido testar, el orden de la naturaleza y las inclinaciones de sus propios afectos, le habrían llevado a otorgar esa preferencia, a los individuos que estuvieran más próximamente ligados a el por los vínculos de la sangre.”

El art. 1083 del Sustantivo Civil estudiado, tiene complemento en el art. 1086 del mismo cuerpo legal, si bien el primer artículo referido especifica el orden de los llamados a suceder, el art. 1086 del Código Civil explica, que respecto al orden dispuesto en cada una de las líneas de parentesco, el más próximo en grado excluye al más lejano, por ejemplo en caso de los hijos y nietos de un mismo tronco común, los hijos por ser parientes más cercanos del de cujus excluyen a sus propios hijos, en este caso los nietos del causante. Se salvan los derechos de representación, por ejemplo, cuando el nieto o nietos, a la pre muerte de su padre y abierta la sucesión de su abuelo, heredan de éste por derecho de representación en la cuota parte que le correspondía a su padre. El artículo en cuestión tiene como fin normar los posibles conflictos que puedan existir entre parientes de la misma línea, pero de diferente grado.

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Máxima

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ El principio iura novit curia supone quez el Juez no está limitado o constreñido a las disposiciones normativas citadas por las partes, para resolver las pretensiones del proceso, siempre y cuando no modifique las mismas o los hechos en los que se fundan lo alegado por las partes; entendiéndose que el Juez, tiene la libertad de aplicar el derecho encuadrando sus determinaciones en el conocimiento de la norma.

Datos del proceso

Demandante
Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca
Demandado
Blanca Valentina y Fernando ambos Velarde Zapata, Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino, Juan Fausto Quino Flores, Eddy Jaén Fuentes, Víctor Ronald Quinteros Limpias, Rafael Eugenio Monroy Villavicencio y Roxana Marlen Vaca Uriona
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de escrituras públicas
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 457/2021 de 26 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023AS/0450/2023Fuente oficial