Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0450/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0450/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 341/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Juan Belisario Vargas Burgoa Parte imputada: Marcial García Delgado Delito: Lesiones Graves y Leves, art. 271 Segunda Parte del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 26 de junio de 2025, cursante de fs. 632 a 647, Marcial Garcia Delgado, impugna el Auto de Vista 09/27.02.2025 de 27 de febrero de fs. 604 a 608 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Juan Belisario Vargas Burgoa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 Segunda Parte del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 2/2024 de 18 de marzo de fs. 544 a 551 y su Auto complementario de fs. 555, el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcial García Delgado, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda parte del CP, imponiendo la pena de PRESTACION DE TRABAJOS COMUNITARIOS POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, (dieciséis horas mensuales) en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal Sacaba, con costas, una vez a la semana.

, 1.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Marcial García Delgado formuló el recurso de apelación restringida de fs. 560 a 574, que fue

resuelto por Auto de Vista 09/27.02.2025 de 27 de febrero de fs. 604

a 608 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal

Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente

el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

IlH MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Sobre el primer agravio de su apelación, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada dijo que no tiene mérito el agravio formulado por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva referente al art. 271 segunda parte del CP; sin embargo, acusa que se ha forzado la valoración de su conducta para condenarle, ya que su conducta en base a las pruebas desplegadas en juicio no se adecuan a este tipo penal, al no concurrir todos sus elementos como ser: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; puesto que, ese día al separar la pelea entre sus hijos, obviamente recibieron ellos algunos golpes tanto el imputado como Belisario, pero el proceso emerge, por qué ese día supuestamente Belisario hubiera recibido un golpe en la cara del imputado, generándole una lesión leve con un impedimento de dos dias de trabajo; sin embargo, no es como refirió la víctima en su entrevista psicológica del 9 de junio de 2022 (recibi golpe de los varones) y en las documentales MP1, MP2 y MP15 refirió (que recibió golpes de la familia de los agresores) corroborado por la MP13 y MP18, pero en su declaración en juicio oral cambia y dice que: le di un golpe en la nariz ya no en el pómulo, pero el imputado alega que sencillamente no llegó a golpear al Sr. Belisario.

El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de manera general constituye un vicio de Sentencia y ante la ausencia de un elemento no existe delito, además no consideró los precedentes de los Autos Supremos (AASS) 612/2019 de 20 de agosto, 600/2022 RRC de 23 de mayo, 495/2014 RRC de 23 de septiembre, 153/2018 RRC de 20 de marzo, 252/2018 de 24 abril, 392/2020 de 28 de julio, 92/2020 de 29 de enero y 267 /2013-RRC de 17 de octubre.

) Con relación al segundo y tercer agravio de su apelación, la Sala Penal concluyó que la Sentencia de ninguna manera es contraria y carente de fundamentación, la misma cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha hecho una correcta valoración de la prueba específicamente en el punto 3.4; sin embargo, alega que el Auto de Vista no mencionó cual el motivo y

razón del por qué deja de lado lo argumentos de la apelación restringida, donde explanó que en la Sentencia no existe fundamentación, por ser insuficiente y contradictoria inmersa en el art. 370 inc. 5) del CPP, y que mencionó a las declaraciones de tres testigos presenciales quienes no vieron quien golpeo a don Beliserio, y qué no se comparó las pruebas MP3, MP4 y MP! con las demás pruebas documentales que son totalmente contrarias, sembrándose la duda razonable, ya que al ser contradictorias no generan certeza. La Sala Penal no se pronunció respecto a la Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba del art. 370 inc. 6) del CPP; y, tampoco se pronunció respecto al precedente invocado del AS 391/2020-RRC de 28 de julio, pero expresaron que no es posible revalorizar la prueba en segunda instancia, y transcribiendo partes de las doctrinas de los AASS 214 de 28 de marzo, que versa sobre el control de logicidad, 101/2015-RRC de 12 de febrero, referida a como alegar la defectuosa valoración de la prueba) alega que el Auto de Vista recurrido no se refirió a la jurisprudencia sobre defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control inmersas en los AASS 101/2015-RRC de 12 de febrero y 612/2019RRC de 20 de agosto (transcribió dichas doctrinas).

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo

debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, :el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!, sin 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado enel art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días habiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Marcial Garcia Delgado
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0450/2026-AFuente oficial