Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 451-1
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 200/2017-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Telefónica Celular de Bolivia S.A.
Demandado : Min. de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Resolución Impugnada : R.M. N° 062 de 23/02/2017
Magistrado Relator : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La solicitud efectuada a este Tribunal, por Juan Pablo Sánchez Orsini en representación legal de Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A., para promover acción de inconstitucionalidad concreta, de fs. 517 a 523, contra el art. 37. I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo (D.S.) 25950 de 20 de octubre de 2000; el traslado corrido mediante providencia de fs. 526, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) ahora demandado; contestación de dicho Ministerio dentro del plazo previsto por el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo); los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
TELECEL S.A., solicita a éste Tribunal promover acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 37. I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante D.S. 25950 de 20 de octubre de 2000, argumentando que supuestamente contraviene los arts. 115, 116, 164. II, 308. II y 410. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que existe vinculación directa entre la decisión del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo y la norma considerada inconstitucional, ello con los siguientes argumentos:
l. Inobserva la jerarquía normativa garantizada por el art. 410 de la CPE; por cuanto el art. 97 de la Ley 164, denominada Ley General de Telecomunicaciones, establece la "aplicación de multas según el servicio al que corresponda", mientras que el art. 37. I del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al
Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, prevé que el cálculo del día-multa es en función "al monto total del importe anual de la tasa de regulación del operador", es decir, es calculada en base a los ingresos totales de todos los servicios prestados por el operador.
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 164, prevé que se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones, en todo lo que no contradiga a lo dispuesto en dicha Ley; pese a ello, la Resolución Ministerial (RM) N° 62 de 23 de febrero de 2017, calcula la sanción aplicando el D.S. 25950 que contraviene la Ley N° 164; en consecuencia, el citado art. 37. I, es contrario al régimen de telecomunicaciones y su aplicación transgrede la jerarquía normativa reconocida por la Constitución Política del Estado.
2. Inobserva el principio de favorabilidad establecido en el art. 116. I de la CPE; en caso de duda sobre la norma aplicable, debe regir la que sea más favorable y en el presente caso, la norma más favorable es la Ley N° 164, que regula la multa en función a la tasa de regulación del servicio al que corresponda, actuar en contrario implica imponer una multa en perjuicio y desproporción para el administrado por su magnitud económica con relación al hecho ocurrido, resultando hasta irracional; para ello también debe considerarse que del principio de favorabilidad emerge también el de legalidad contenido en el art. 164. II de la CPE, principio que debe ser observado por la administración pública.
Aún ante la hipótesis de que el citado art. 37. I estaría vigente más allá del lapso de 120 días permitido por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 164 -por una situación de ultraactividad-, aún existe duda de su aplicación con relación al art. 97 de dicha Ley, por lo que correspondería aplicar los principios de favorabilidad y legalidad.
3. Vulnera el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; por cuanto toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y la administración pública debe subordinarse a las leyes del país que protegen a las personas del Estado, así el art. 37. I del D.S. 25950, ya fue superado por el art. 97 de la Ley N° 164, determinando que la multa sea concreta y no opere en forma difusa, considerando la infracción que la genera; debido proceso también vinculado al principio de legalidad previsto en el art. 164 .II de la CPE, que se traduce en que para las autoridades e instituciones públicas, sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no esté autorizado está vedado.
Además, la Ley de Procedimiento Administrativo, ordena que todas la sanciones administrativas que las autoridades impongan, deben estar inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, de igual forma incorporados en la Constitución Política del Estado y en el Código Penal; más aún, considerando el art. 308 de la CPE, está garantizado el ejercicio de las actividades empresariales y la prestación de servicios será regulada por Ley
Petitorio
Solicita a éste Tribunal Supremo: a) Promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 37 del D.S. 25950; b) Remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art 76 del CPCo.; e) Oportunamente, se ordene la revocatoria de la RM 62 de 23 de febrero de 2017 y del punto resolutivo primero de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DL-RATL LP 172/2016 de 12 de febrero.
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