Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 451 Sucre 04 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Eugenio Callacias Villarroel y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 386 a 390 interpuesto por Medardo Cruz Magne, impugnando el Auto de Vista de 06 de septiembre de 2002 de fojas 383 a 384 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Callacias Villaroel, Cristóbal Ramírez, Adrián Argollo Mamani, Elías Mejía Franciscano, Herminio Mamani Huarachi y el recurrente, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los artículos 48 y 76 de la Ley 1008, los requerimientos fiscales de fojas 397 a 398, 402 a 404 y 412, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, la sentencia de fojas 289 a 294 vuelta falla declarando a Eugenio Callacias Villarroel, Cristóbal Ramírez (juzgados en rebeldía) y Adrián Argollo Mamani, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el articulo 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de 5 bolivianos por día, y al pago de costas, daños y perjuicios, regulables en ejecución de sentencia. A Elías Mejía Franciscano Herminio Mamani Guarachi y Medardo Cruz Magne, los declara cómplices del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el articulo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de reclusión a cumplir en el penal de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de 3 bolivianos por día, y al pago de costas, daños y perjuicios, calificables en ejecución de sentencia. Y los absuelve de culpa y pena a Eugenio Callacias Villarroel, Cristóbal Ramírez, Adrián Argollo Mamani, Elías Mejía Franciscano, Herminio Mamani Guarachi y Medardo Cruz Magne, por el delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto en el artículo 53 de la Ley 1008, por existir solo prueba semiplena. Y declara a Elías Mejía Francisco, Herminio Mamani Guarachi y Medardo Cruz Magne, absueltos de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, por no ser suficiente la prueba acusatoria. Dispone la devolución del inmueble sito en la ciudad de Montero barrio 1° de mayo calle Nº 1 a su propietaria Verónica Justiniano Franco y el vehículo con placa SRL-709 a su propietario Agapito Cruz Mamani. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de fojas 383 a 384 vuelta.
Que contra el Auto de Vista mencionado de fs. 383 a 384 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Medardo Cruz Magne interpone el recurso de casación de fojas 386 a 390, acusando la violación de la presunción de inocencia, articulo 16 de la Constitución del Estado, los derechos del imputado estatuidos en el articulo 67 del Código de Procedimiento Penal, las reglas y contenido de la sentencia estatuidas en el articulo 242 numerales 3), 4), 5) y 6) del mismo Código Adjetivo Penal, la ley sustantiva, articulo 298 inc. 4) de la citada norma procesal penal; y pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y lo absuelva de culpa y pena del hecho atribuido.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada y análisis del proceso, se establece que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia condenatoria cursante de fojas 289 a 294 vuelta, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 48 y 76 de la Ley 1008; habiendo por el contrario obrado con criterio jurídico justo con la facultad que le otorga el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal llegando a la conclusión de la existencia de plena prueba que amerita la condena contra el recurrente por complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas; máxime, si con relación a éste de los elementos adjuntos en obrados se demuestra:
Que el co-procesado Medardo Cruz Magne, trasladaba en el vehículo con placa de control SRL-709 el 4 de abril de 1999 de la localidad de Santa Fé de Yapacani a Montero (carretera Yapacani-Montero) a Adrián Argollo Mamani, Elías Mejía Franciscano, Herminio Mamani Guarachi y Cristóbal Ramírez (este último de los nombrados se fugó, en el momento que estacionó el vehículo), quienes llevaban consigo cuatro paquetes de cocaína, en el piso del asiento trasero del vehículo que conducía, droga, que sometida a la prueba de laboratorio dio como resultado cocaína base, incautada la misma, con un peso de 15.515 gramos (fojas 6, 7 a 8, 10, 11, 12 y 107), y la placa fotográfica de fojas 23 ilustra como fue envuelta y empaquetada la sustancia controlada, circunstancia por la que fueron arrestadas cuatro personas. Indagado el hecho se evidencia que la droga es de propiedad de Cristóbal Ramírez, Eugenio Callacias Villarroel y Adrián Argollo Mamani, quienes pretendían comercializarla en la ciudad de Montero, habiendo los co-procesados Elías Mejía Franciscano, Herminio Mamani Guarachi y el recurrente, participado como cómplices en la comisión del delito habiendo sido sancionados por haber cooperado a la ejecución del delito de tráfico de sustancias controladas, realizando actos como el de recoger a los autores, sabiendo que trasladaban la droga, por lo que no es evidente la infracción de ninguna norma legal, habida cuenta de que la conducta del co-encausado recurrente se subsume en el articulo 48, con referencia al 76 de la ley 1008; definido el tráfico en el articulo 33 inc. m) como: "todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento , transportar,..." , y el articulo 76 del mismo ordenamiento jurídico de la Ley 1008, estatuye que: " El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga.
Por otro lado en cuanto a la denuncia de vulneración del articulo 242 incs. 3, 4, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal, no es evidente, porque el tribunal de sustancias controladas al momento de dictar la sentencia valoró los hechos probados en contra o a favor de los procesados, ya sea para eximirlos de la responsabilidad o para atenuar la pena, con argumentos legales sobre su participación en la ejecución del hecho punible, la calificación del delito de acuerdo a las leyes sustantivas y la fijación o gradación de la pena en el margen establecido del articulo 76 de la Ley 1008, imponiendo las dos terceras partes de la sanción al autor del hecho de diez años (6 años y 8 meses), concluyendo que la conducta del recurrente se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas; por lo que no es evidente la violación de los artículos 16 Constitucional y 67 del Código de Procedimiento Penal, constatándose que en ningún momento se ha restringido el derecho de defensa del imputado y como prueba se tiene que ha interpuesto el presente recurso; en consecuencia corresponde dar aplicación a lo estipulado por el articulo 307-2 del Código de Procedimiento Penal.
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