Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 451
Sucre, 8 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Juan Edmundo Cardona Camacho c/ Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 109-110, interpuesto por Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, representante legal del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista Nº 248 de 9 de junio de 2006 (fs. 105-107) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Juan Edmundo Cardona Camacho contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 123, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 134 de 9 de agosto de 2005 (fs. 82-84), complementada por Auto Nº 119/06 de 10 de febrero de 2006 (fs. 91) declarando probado en parte el derecho demandado con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 63.062,97 por "desahucio, indemnización", aguinaldo, vacación y sueldos devengados, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas.
En apelación deducida por la representación de la entidad demandada (fs. 87, ratificada a fs. 93), mediante Auto de Vista Nº 248 de 9 de junio de 2006 (fs. 105-107), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación de fs. 109-110, en el que afirma que el auto de vista violenta principios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, porque se ha demostrado que la relación laboral con el demandado concluyó el 15 de julio de 2002 y que la demanda fue notificada el 27 de julio de 2004, consiguientemente cuando el plazo previsto por el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., se encontraba cumplido, sin embargo, se dispuso el reconocimiento de los derechos demandados, no adecuando su accionar a lo establecido por el art. 196 inc. 1) y 2) (no indica la norma), porque se modificó substancialmente la resolución en el auto complementario implicando con ello que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 16 de la C.P.E.
Concluyó refiriendo que los antecedentes y prueba cursante en obrados son suficientes para que este tribunal declare procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde puntualizar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que el demandante ingresó a trabajar al Servicio Nacional de Caminos en el cargo de Asesor Legal el 15 de abril de 1998 (ver contrato de fs. 1-2), siendo despedido el 15 de julio de 2002, advirtiéndose que su contratación y su despido ocurrió dentro de la vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995, arts. 5-f) y 25 del D.S. R. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, a cuyo efecto tiene la calidad de servidor público definido por el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por consiguiente, el actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la L.G.T., para el cobro del desahucio y la indemnización por antigüedad, conforme dispone el art. 1º del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943 y solo conforme reconoció este tribunal en decisiones consecutivas, que en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores funcionarios públicos, se puede tramitar en la judicatura laboral, la tutela de algunas pretensiones, referidas únicamente a los derechos adquiridos, (que no constituyen beneficios sociales), al ser el trabajo un derecho consagrado y protegido por los arts. 7 inc. d) e i), 156, 157 y 162-II de la C.P.E. de 1967, (vigente en esa oportunidad), por constituir la base del orden social y económico de la Nación, es decir, que cuando se reclaman derechos, que no son beneficios sociales, pese a que el funcionario no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre para tutelar según corresponda, por las pruebas que se acrediten en el curso del proceso, al ser la única vía que efectivice el pago de dichos derechos consolidados.
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