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TSJ

AS/0451/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 451/2012

Sucre: 30 de noviembre. 2012

Expediente: PT-34-12-S

Partes: Nicolás Manuel Choque c/ Lourdes Juchasara Choque

Proceso: Impugnación de reconocimiento de hijo

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 120 a 121 vlta. de obrados, interpuesto por Lourdes Juchasara Choque contra el Auto de Vista Nº 74/2012 de 12 de septiembre 2012, cursante de fs. 116 a 117 y vlta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de impugnación de reconocimiento de hijo seguido por Nicolás Manuel Choque contra la recurrente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante Sentencia Nro. 28/2012 de 10 de julio 2012 el Juez de Partido Tercero de Familia de la Capital, declaró probada la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo, disponiendo haber a lugar a la nulidad de inscripción de reconocimiento de hijo efectuado mediante la Oficialía del Registro Civil Nro. 1224 de esta ciudad, efectuado en fecha 28 de abril de 1998 e igualmente se dispuso la supresión del apellido paterno de Manuel, como la supresión del nombre y apellidos del padre Nicolás Manuel Choque en el certificado de nacimiento del menor Gustavo Manuel Juchasara.

Deducida la apelación por la demandada ésta fue remitida ante instancia competente, habiendo a tal efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitido el Auto de Vista Nro. 74/2012 de 12 de septiembre 2012 por el que confirma íntegramente la Sentencia Nº 28/2012.

En conocimiento de la determinación emitida por el Tribunal de Alzada, Lourdes Juchasara Choque interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Afirma que la resolución judicial debe ser la expresión de la verdad, no puede menos que honrarse el espíritu de justicia y equidad que debe revestir el fallo judicial, por lo que el Tribunal de Alzada debería velar por el menor perjuicio que se pueda ocasionar disponiendo incluso que se conserve el apellido, sin lugar a ciertos derechos, pero solo se acogen a la letra muerta de la ley.

Señalan que se vulneró y aplicó erróneamente lo previsto en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, porque no se toma en cuenta que la prueba pericial fue objetada en el plazo previsto, solicitando la realización de un nuevo examen científico, ya que al realizar la prueba se cometieron muchos errores que fueron denunciados oportunamente y ante tanta evidencia el Tribunal de Alzada debió aplicar el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, obligándose a abrir un término probatorio y no solo indicar que es una facultad privativa, no habiéndose considerado con ello que se afectaba su derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica.

Indica asimismo que el Auto de Vista no se circunscribe a lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por no cumple con la congruencia, pertinencia y exhaustividad que es obligatoria, habiendo el Ad quem realizado una relación de hecho y solo se limito a señalar que el juez de la causa ha obrado en forma correcta, sin responder a las alegaciones expuestas.

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Datos del proceso

Demandante
Nicolás Manuel Choque
Demandado
Lourdes Juchasara Choque
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2012AS/0451/2012Fuente oficial