Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 451
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 151/2012-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1284-1286, interpuesto por Wilson Abularach Caye y Hugo Cuellar Escalante, contra el Auto de Vista Nº 62/2011 de 18 de agosto de 2011 cursante a fs. 1276-1278 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General-Gerencia Departamental del Beni contra los recurrentes y otros, la respuesta de fs. 1.291-1.292, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº GB/EP17/F03 R2, Informe Complementario Nº GB/EP17/F03 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-043/2006, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni, emitió la Sentencia Nº 01/2009 (fs. 1.077-1.087) de 27 de febrero de 2009 por la que declaró probada la demanda, manteniéndose las notas de cargo giradas.
Interpuesto el recurso de apelación por Wilson Abularach Caye (1.102-1103), mediante Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni (fs. 1.123-1.124), se anuló obrados hasta el estado de citarse con la demanda a los herederos de Eduardo Abularach Vaca.
De tal forma, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni emitió la Sentencia Nº 14/2010 de 4 de octubre de 2010 cursante a fs. 1.204-1.209 por la que declaró probada la demanda, manteniéndose las notas de cargo Nº 51 a la 62/2009, concediendo el término de 5 días para que los coactivados efectúen el pago de su obligación fiscal, más los respectivos intereses.
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 1.224-1.226 y 1.232-1.234 por Angélica Guardia Coca y Wilson Abularach Caye conjuntamente a Hugo Cuellar Escalante respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 62/2011 de 18 de agosto de 2011 de fs. 1276-1278 de obrados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni confirmó en todas sus partes la Sentencia motivo de la apelación. Sin costas.
Ante dicha Resolución, los coactivados Wilson Abularach Caye y Hugo Cuellar Escalante presentaron a fs. 1.284-1.286, accionan el recurso de casación en la forma, reclamando la vulneración del artículo 125. 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se valoró un edicto publicado mediante el diario "EL CAMBIO", periódico no autorizado por la R. Corte Superior del Distrito, siendo dicha determinación de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 90 del mismo cuerpo legal.
Así también indicaron que toda vez que los herederos del Sr. Eduardo Abularach Vaca, conforme se desprende de los datos del proceso, tienen domicilio conocido y no fueron citados personalmente con la demanda coactiva, ni con las demás actuaciones, se vulneró su derecho a la defensa previsto en los artículos 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado, produciéndose indefectiblemente la nulidad de la citación por defectuosa e ilegal, es decir que se citó mediante edictos a quienes contaban con domicilio, produciéndose la violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, reclamaron que conforme al voto disidente de uno de los Vocales, mediante Auto cursante a fs. 385 vta., el juez ordenó al oficial de diligencias de San Ignacio de Moxos citar nuevamente a cualquiera de los familiares de los coactivados en cumplimiento del artículo 121- I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determinación que no fue cumplida a cabalidad conforme se evidencia a fs. 385 de obrados, vulnerando de tal manera el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, reclamaron la vulneración de los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, el primero, que establece que la citación con la demanda se hará en persona y en caso de rehusarse se lo hará en presencia de un testigo, situaciones que no acontecieron, configurándose el vicio absoluto de nulidad procesal, ya que el artículo 247 señalado determina en forma específica que la nulidad de obrados será procedente por falta de citación con la demanda.
Por otra parte, indicaron que conforme manifestaron en su apelación, resulta evidente que "...el Art. 6 en el numeral 3. de la referida ley, que acusamos de violado...", determina que en la demanda coactiva se debe individualizar a la persona o personas demandadas, situación incumplida por el demandante, ya que tenía pleno conocimiento de quienes "...somos los hijos de Eduardo Abularach Vaca y que vivimos en la Localidad de San Ignacio...", violando el principio de defensa a todos los herederos que no se enteraron de esta demanda en particular, ya que en cuanto a la primera demanda mediante Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 (fs. 1.123-1.124) se anuló obrados hasta el estado de citarse con la misma a todos los coherederos de Eduardo Abularach Vaca, situación que no se ha cumplido, violando el principio de seguridad jurídica.
Así también indicaron que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada aplicando el principio de preclusión y convalidación, vulneraron los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y la parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la LAPCAF, "...toda vez que al haber constatado que los herederos del extinto Eduardo Abularach Vaca no han sido citado personalmente con la demanda coactiva y que la publicación del edicto para la citación con la demanda con un falso juramento de desconocimiento de domicilio, no procedieron a anular de oficio el proceso...".
De otro lado, reclamaron que conforme establece el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo, la notificación por edicto solo es procedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido, señalando además:"...por consiguiente al haberse demostrado que los herederos de Eduardo Abularach Vaca tenemos domicilio conocido, así como yo Hugo Cuellar Escalante, es lógico que se haya violado el artículo 13 de la merituada ley, lo que no es aplicable por analogía en artículo 1 de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal..."
Además de ello, reclamaron que al dictar el Auto de Vista recurrido, se vulneró el artículo 180. I y II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos obligan a los jueces a proteger a la persona en forma oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso, defensa y una justicia plural, pronta y transparente.
Finalmente, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia anular obrados hasta que individualice a los herederos de Eduardo Abularach Vaca, se notifique con la demanda en forma personal o se publique nuevo edicto en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito del Beni.
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