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TSJ

AS/0451/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 451/2013

Sucre: 30 de agosto 2013

Expediente: CB-70-13-S

Partes: Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 862 a 865, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Gabriel Moisés Palenque Dencker, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos., la concesión de fs. 878, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, instaurada la causa por los actores, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil – Comercial de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 19 de septiembre 2012, cursante de fs. 819 a 830 vlta. Donde declaró Probada en Parte la demanda de fs. 120 – 127, no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la acción principal, Improbada la reconvencional cursante de fojas 258- 266. En consecuencia dispuso no ha lugar la reivindicación de los predios de propiedad de los actores (a excepción del Sr. Félix Villarroel Muriel por no haber demostrado derecho propietario) por encontrarse dentro del área de la franja de seguridad de Y.P.F.B. mucho menos, el retiro de los tanques esféricos en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular.

Ordenó que la Empresa Y.P.F.B. gestione ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponda, respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a los Sres. Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño, de manera inmediata una vez ejecutoriada la Resolución.

Dicha Sentencia fue apelada por los demandados, en virtud a la apelación y conforme a los dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada conoció el proceso, pronunciando Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013 por el cual se confirmó y aprobó la decisión del A quo.

Luego, los apelantes interpusieron recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes acusaron tres puntos:

Violación y aplicación indebida de la Ley: Mencionan la violación a la seguridad jurídica al disponerse que se gestione por Y.P.F.B. la expropiación de los terrenos objetos de la litis, decisión que fue apelada y confirmada por el Ad quem, indicando que al gestionar o iniciar un procedimiento de expropiación no es contencioso o contradictorio sino más bien voluntario a petición de parte interesada o de oficio a instancia del Gobierno Municipal como lo previene la Ley de Expropiaciones al igual que la ley de Municipalidades. Por dicho motivo cualquier persona puede pedir el inicio del trámite de expropiación, también lo puede hacer de oficio el Gobierno Municipal y al no ser contencioso o contradictorio y ser voluntario dicha petición el Juez A quo no tenía competencia para definir menos ordenar que Y.P.F.B. gestione un procedimiento de expropiación.

Continuo mencionando que el Tribunal Ad quem vulneró el Principio de Seguridad Jurídica en desmedro de Y.P.F.B. al asumir un competencia que no le otorga el ordenamiento jurídico vigente al ordenar que se gestione un procedimiento de expropiación.

2.- El Auto de Vista contiene disposiciones Contradictorias: Indica que el Auto de Vista impugnado afirman que Y.P.F.B. no fuese poseedor ni propietario de los bienes reclamados por los actores, sino el Gobierno Municipal, al no ser propietario no resulta lógico que se le ordene gestionar un procedimiento de expropiación, aspecto que solo corresponde a los demandantes o al Gobierno Municipal de oficio. Decisión del A quo y del ad quem que vulnera lo establecido en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil al existir imprecisión y contradicción en lo dispuesto en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista.

3.- Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas: La comunicación interna 0424/09 de 7 de septiembre de 2009, solo tiene efecto legal interno dentro del Gobierno Municipal de Cochabamba y no así un valor externo fuera de dicho Gobierno Municipal y no constituye prueba plena ni mucho menos principio de prueba dentro el proceso civil porque no es un Acto Administrativo que cause efectos al administrado porque no fue emitido por autoridad competente y no se constituye en una disposición o decisión de la Administración Pública valor que no cuenta la Comunicación Interna y que sólo es un Acto Preparatorio de la Voluntad Administrativa con valor interno y no externo.

Por dicho motivo indico que dicho documento no constituye plena prueba o indicio de prueba, no genera ningún valor probatorio al estar en formación dentro de una institución y al otorgarse valor probatorio y confirmarse mediante Auto de Vista se vulnera el principio de seguridad jurídica.

Por lo cual terminó peticionando que se Case parcialmente el Auto de Vista y se deje sin efecto el numeral 5 de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De los antecedentes de la litis se puede establecer que el debate acaecido entre ambas partes se circunscribió a la afectación sufrida con la franja de seguridad de la Refinería Gualberto Villarroel, la cual afectó el derecho propietario de los actores, en doctrina ésta afectación es conocida como Limitaciones Administrativas a la Propiedad, por dicho motivo es necesario comprender el alcance de dichas limitaciones, por lo cual analizaremos de manera general lo siguiente:

Es necesario referirnos primeramente que el derecho de propiedad no es absoluto; porque ningún derecho reconocido en la Constitución puede revestir tal carácter. Si bien nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56 reconoce que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva…”, la misma normativa estipula “…siempre que ésta cumpla una función social”, por dicho motivo el art. 57 de nuestra carta magna establece que: “la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, por el cual se comprueba que el carácter de absoluto de la propiedad, no es tal.

Pero, el derecho de propiedad es exclusivo por cuanto dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa. Puede ser imperfecto, si la cosa que forma su objeto está gravada con un derecho real a favor de terceros: servidumbres. También el dominio puede ser perpetuo, subsistiendo independientemente del ejercicio que se haga de él y nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización: expropiación (art.57 Constitución Política del Estado ).

El doctrinario Roberto Dromi en su obra Tratado de Derecho Administrativo, respecto al tema nos dice que: “La concepción individualista del derecho de propiedad ha sido abandonada por la legislación en virtud de la función social que deben cumplir los bienes para la realización del bien común. Así, la propiedades un derecho garantizado por el ordenamiento constitucional con una función social que cumplir.”Líneas más abajo Continúa indicando que: “Las limitaciones a la propiedad pueden ser en el interés privado o en el interés público, reglamentadas por la ley civil y por la ley administrativa ,respectivamente.”

Por dicho motivo Las limitaciones impuestas en interés público inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la propiedad.

En relación a lo exclusivo tiene como efecto jurídico una desmembración de la propiedad; en relación a lo perpetuo su efecto es la privación de la propiedad, y en relación a lo absoluto tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. Atemperan o absoluto la restricción administrativa y el secuestro; tienen por fin el desmembramiento, la servidumbre administrativa, la expropiación de uso y la requisición de uso; tienen por objeto la extinción de la propiedad, la expropiación, el decomiso, la confiscación y la requisición de propiedad.

Ahora respetando la línea doctrinal “nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización”, es necesario analizar el problema en la litis. Refiriéndonos a las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, delineados líneas arriba, sólo en lo que la doctrina llama restricciones administrativas, servidumbres administrativas y expropiación.

RESTRICCION ADMINISTRATIVA:

Las restricciones administrativas tienen por objeto impedir que la actividad de la Administración Pública resulte obstaculizada por respeto al absolutismo de los derechos de la propiedad privada, son disposiciones de la Administración Pública que tienden a lograr una concordancia o armonía entre los derechos de propiedad de los administrados y los intereses públicos que aquélla debe satisfacer.

Rafael Bielsa en su libro Restricciones y Servidumbres nos indica: “…estas restricciones de interés público son «generales» y se imponen a los propietarios en razón de necesidades colectivas, a las cuales la Administración pública provee.”, en ese entendido las restricciones administrativas tienen por objeto impedir que la actividad administrativa sea obstaculizada por el absolutismo del derecho de propiedad privada.

Roberto Dromi en su Tratado de Derecho Administrativo respecto a las restricciones no dice: “…traducen una mera tolerancia general que el propietario debe soportar; no existe un sacrificio especial o carga particular del propietario, es decir, que todos la sufren o pueden sufrir en igual medida e intensidad, por ser una calidad jurídica general de todas las propiedades, que implica, por sí misma, los límites regulares y comunes del ejercicio del derecho.”

Las restricciones son disposiciones de la Administración Pública, que tienden a lograr una armonía entre el derecho de propiedad de los administrados, y los intereses públicos, lo cual se logra limitando la amplitud del derecho de propiedad, que deja así de ser absoluto. De esta manera el administrado ejerce su derecho de propiedad en forma compatible con la restricción que demarca su derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre.
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0451/2013Fuente oficial