Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 451/2014-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 59/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Max Megdanio Chambi Ajhuacho
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, que cursa de fs. 242 a 243 vta., Max Megdanio Chambi Ajhuacho interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, de fs. 230 a 234, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 17 de abril de 2012 (fs. 147 a 150 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sancionándole a la pena de diez años de presidio, mas diez mil días multa a razón de Bs. 36,5.- (treinta y seis con 50/100 bolivianos). de boliviano por día y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 152 a 158), que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014 (fs. 230 a 234), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, modificando la multa a cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2014 y con el Auto de rechazo a su solicitud de explicación, complementación y enmienda el 31 de julio de 2014 (fs. 239), interpuso el recurso de casación el 8 de agosto del mismo año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 242 a 243 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) En primer término denuncia, que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de la norma penal sustantiva, pues al igual que los juzgadores de instancia -en la adecuación de su conducta- no tomó en cuenta los principios de legalidad, lex taxativa, lex específica, pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad, ya que sumó una exigencia administrativa para la configuración de un tipo penal, prefiriendo aplicar la norma genérica del art. 48 de la Ley 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas), sobre el específico previsto por el art. 63 de la misma Ley (Venta en Farmacia), que es una infracción administrativa, con el solo argumento que los medicamentos encontrados serían sustancias controladas expedidas en local de comercio o farmacia no autorizada; es decir, por no haber realizado un trámite administrativo de autorización legal de su farmacia, su acción constituiría delito de Tráfico, razonamiento que lo rechaza, por cuanto es una realidad que el 80% de las farmacias en el país no cuentan con autorización del SEDES, peor aún en los lugares alejados como en el caso presente.
En conclusión señala, una falta administrativa de ningún modo puede constituir delito, correspondiendo en su caso aplicarse el art. 63 de la Ley 1008, y no hacerse un análisis “crudo y draconiano” (sic) de la norma como hizo el Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a ser tratado con dignidad como ser humano.
2) Como segundo agravio se extracta la denuncia relativa a que en su apelación restringida fundamentó la violación de derechos fundamentales por haberse tipificado su conducta en forma incorrecta; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto “incurriendo en falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados” (sic); al efecto invoca los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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