Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2015
Sucre: 19 de Junio 2015
Expediente: SC-11-15-S
Partes: Ignacia Hurtado de Espinoza c/ Dalcy Saavedra Gutiérrez
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio y nulidad de declaratoria de
heredero
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 136 y vta., interpuesto por Ignacia Hurtado Jiménez de Espinoza contra el Auto de Vista Nº 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio y nulidad de declaratoria de heredero seguido por Ignacia Hurtado de Espinoza contra Dalcy Saavedra Gutiérrez, la respuesta de fs. 139 a 140, la concesión del recurso de fs. 141, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero Mixto y de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 05, de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 a 106 y vta., que declara Improbada la demanda de Anulabilidad absoluta de matrimonio y nulidad de declaratoria de herederos de Dalcy Saavedra Gutiérrez. Asimismo declara Probada la demanda reconvencional y por consiguiente con plena validez el matrimonio de Rosendo Hurtado Jiménez con Dalcy Saavedra Gutiérrez de fecha 12 de noviembre 1998.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 117 a 120 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 131 y vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 saliente de fs. 105 a 106 y vta. del expediente original. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte actora, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En la forma:
1. Denuncia que en su contestación y reconvención, la demandada hubo invocado la excepción de prescripción, a lo que el Juez de la causa decretó “Téngase presente, con la reconvención traslado”, y no corrió en traslado ni sustanció la misma, dejando de lado el debido proceso y seguridad jurídica conforme a los arts. 115 y 178 de la C.P.E., violentando también el cumplimiento del inciso 3) del art. 192 del C.P.C., incumplimiento que alcanza al Tribunal de Alzada según el parágrafo II del art. 343 del procedimiento civil.
2. Refiere que al no cumplir la oferta de prueba de la demandada con el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, la objetó y solicitó la aplicación del arts. 381 y 382 del ritual civil, ante ello el Juez de la causa si bien la dió por admitida y razonada dicha objeción, empero decidió no darle curso a la misma.
3. Acusa que el A quo realizó una incongruente e ilegal valoración de la prueba, con lo que se incumple el inciso 2) del art. 192 y 397 del procedimiento civil, en cuanto a la responsabilidad jurisdiccional de la valoración de la prueba, vulnerado los principios relativos a la legalidad y la seguridad jurídica.
4. Denuncia que el Auto de Vista ha sido dictado fuera de los alcances del art. 236 del C.P.C., porque la Resolución apelada no hace ningún tipo de consideración sobre los puntos apelados, que se refiere entre otras a la aplicación de la norma especial de la materia, a la prueba documental plena consistente en certificados de matrimonio de la demandada en los que consta de forma real y material la existencia de la causal de anulabilidad de matrimonio y esto con estricta relación a la verdad material sancionada por el art. 180 de la CPE.
Otra falencia de las dos resoluciones de instancia, es que ninguna ha sido emitida con la valoración que sanciona el art. 374 incisos 1) y 2) del procedimiento civil.
5. Denuncia la incongruencia del Auto apelado, cuando la autoridad recurrida arguye que su competencia para dilucidar el recurso de apelación no se encuentra abierta, por incumplimiento de los arts. 227 y 236 del Procedimiento Civil, sin embargo en la parte posterior ingresa a hacer consideraciones de fondo.
6. Acusa que el Auto de Vista ha sido dictado carente de los elementos de motivación y fundamentación, infringiendo el principio de legalidad y seguridad jurídica, por no haberse pronunciado en el fondo de la acción recursiva interpuesta incurriendo en lo sancionado por el art. 236 en relación al inciso 2) del art. 192 del mismo cuerpo legal.
7. En otros casos el Tribunal Supremo ha considerado la procedencia de la nulidad de obrados, estas consideraciones se encuentran contenidas en los Autos Supremos Nº 4 de 1 de septiembre de 2004, Nº 6 de 2 de septiembre de 2004, Nº 39 de 30 de septiembre de 2004, Nº 11 de 15 de septiembre de 2004, Nº 27 de 9 de febrero de 2004 y Nº 137 de 17 de marzo de 2004.
Señalando los arts. 90 del C.P.C., 15 y 17 de la Ley Nº 025, 115-II y 180 de la C.P.E., y 5 del Código de Familia, y las Sentencias Constitucionales Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, y Nº 1917/2004-R de 13 de diciembre, solicita se anule el Auto de Vista recurrido, y se declare la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 44 de fecha 20 de septiembre de 2013.
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